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Año: 1963, Fallos: 255:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2 secesidad de que, tratándose de servicios simultáneos, el cese no' se hubiere producido al mismo tiempo, no lo es menos que ello no ha podido significar que en eualquier supuesto hubiera dejado de ser obligatorio, que a los fines de determinar cual debe ser la Caja otorgante del beneficio, deba cumplirse con la exigencia de que a la misma pertenezcan los tres últimos años de servicios con aportes, presupuesto éste que, como se ha demostrado, no cumplimentó el recurrente.

Considero por ello que, en situación tal, debe ser la Caja ferroviaria la que debe actuar como otorgante, por pertenecer a su régimen los servicios inmedlintamente anteriores n los de enrácter comercinl (art. 25 de la ley 14.370).

Aconsejo por consiguiente se sirva V. E, declarar procedente el recurso interpuesto. Despacho, 28 de diciembre de 1961, -— Víctor A, Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DB APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 1962, reunida la Sala 1" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos: "López, Armando Ricardo s/ jubilación", y de acuerdo a la correspondiente desinsneulación se procede a votar en el siguiente orden:

y El Dr. Eisler, dijo:

Por los fundamentos vertidos por el Sr. Procurador General del Trabajo en su dictamen de fs. 120/124, a los que por compartirlos y en homenaje a la brevedad me remito, voto por la revoeatoria de la resolución recurrida de fs. 111 vta.

El Dr. Rebullida: por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que surge del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: Revoear la resolución de fs. 111 vta. — Carlos R. Eisler — Osvaldo F. Rebullida.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte: .

El recurso extraordinario concedido a fs. 132 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva en la causa adversa a las pretensiones del apelante (ley 48, art. 14, inc. 3").

El fonde del asunto versa pobre la determinación de la caja otorgante, cuando se han prestado servicios sucesivamente bajo distintos regímenes y, como acontece en el sub lite, el último período de actividad no alcanza al mínimo de tres años a que se refiere el art. 25 de la ley 14.370, si bien, en cambio, existen servicios reconocidos dentro de ese mismo régimen, o sea el último a que se aportó, por un lapso mayor que el indicado.

La raíz del problema consiste, pues, en establecer la modalidad de los tres años de referencia para que se tenga por cumplida la exigencia legal. En otras palabras, si los tres años man - A a

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:289 
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