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Año: 1963, Fallos: 255:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El tribunal de alzada, tras reforzar con todo acierto los argumentos del inferior, confirma a fs. 156 el pronunciamiento de primera instancia, Y es contra tal decisión que la actora interpone recurso extraordinario, por considerar que en la sentencia se desconoce el derecho al nombre, en cuanto le impide —en los casos en que el titular del mismo es de buena fe y representa un título legítimo— consignar ese nombre como marca. La naturaleza intrínseca de tal derecho —dice— emana no solamente del art. 42 de la ley 3975, sino de la propia individualidad del comerciante, industrial o agricultor, todos los que se encuentran debidamente protegidos dentro del amplio concepto de la ley y | de la Constitución, En presencia de lo que dispone el mencionado art, 42 de la Ley de Marcas —en cuanto establece que el nombre constituye una propiedad— ¿cabe admitir que el fallo impugnado haya des| conocido el derecho de propiedad del apelante, como pretende éste, por el mero hecho de resolver que no pueda registrar como marca su_ propio nombre sobre la base de que la marca registrada y la que se pretende registrar son confundibles? Es obvio que la pregunta no puede ser contestada sino en forma negativa, toda vez que lo decidido en autos en manera al- | guna significa privar a la firma actora del derecho de continuar usando su nombre comercial como hasta el presente. Pero a lo que no tiene derecho —y eso es lo que ha resuelto el tribunal— es a registrar como marca dicho nombre, por la única razón de que con anterioridad ha sido concedida la marca HEINEKEN, de la que es legítimo titular el demandado, y que el a quo ha considerado confundible, lo que constituye una cuestión de hecho que, por su naturaleza, es insusceptible de revisión en esta instancia extraordinaria, En lo que hace a la norma que consagra el art, 1 de la ley 3975, me parece claro que cuando establece que "podrá usarse como marca de fábrica, de comercio o de agricultura, las denominaciones de los objetos o los nombres de las personas bajo uua forma particular..." —y que indudablemente incluye a los nombres comerciales— no ha querido significar sino la posibilidad de que quienes se presenten a la autoridad administrativa solicitando el registro de una marca puedan pedir que su propio nombre les sen concedido en tal carácter. Pero de ahí no puede sacarse la consecuencia, como equivocadamente pretende el apelante, de que necesariamente todo aquel que desea registrar como marca su nombre, lo consiga, dada la existencia de requisitos legales que deben ser cumplidos, sea por exigencia de la oficina respectiva, sea por decisión judicial, como sucede en el cuso so

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-43

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