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Año: 1963, Fallos: 255:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN -
RECURSO EXTRAORDINARIO: |Reguisitos propios. Cuestiones no federalas.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Marcas y patentes.

Lo atinento a la posibilidad de confusión por parte del adquirente, en cuanto al origen y calidad de los productos, así como ln de interferencia en las buenas práeticas comerciales, es cuestión de hecho y prueba ajena a la instancia extraordinaria.

MARCAS DE FABRICA: Oposición.

La titularidad anterior de un nombre comercial autoriza la oposición a que .

se adopta otro eonfundible con aquél. Corresponde confirmar la sentencia que condena a modificar la razón social y nombre eomercial de la demandada por ser eoufnndible con el usado, con anterioridad, por el actor, para la explotación de un ramo comercial idéntico o similar, DiCraMEN DEL PROCURADOR GIENSRAL.

Suprema Corte: .

El recurso extraordinario deducido a fs. 263 es procedente, a mi juicio, toda vez que el apelante cuestiona la inteligencia de la ley federal 3975 y el pronunciamiento recaído es definitivo y contrario a los derechos 'que aquél funda en algunas de sus disposiciones (art, 14, inc, 3, de la ley 48). Til recurso, pues, ha sido bien concedido a fs. 267 vta. por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, considero que son decisivas las consideraciones expuestas tanto en la sentencia de primera instancia como en el fallo contra el cual se recurre, las cuales, , por lo demás, se ajustan a la jurisprudencia de V. E.

En efecto, si bien el art. 42 de la Ley de Marcas estableco que el nombre o la designación de un establecimiento que negocia en artículos o productos determinados constituye en términos generales una propiedad, ese derecho se encuentra limitado por el del industrial, comerciante o agricultor que haya explotado con anterioridad idéntico ramo con el mismo nombre o con la misma designación convencional, en cuyo caso —dice el art. 43 de la ley 3975— el que desee utilizar el nombre en cuestión deberá adoptar una modificación que haga que dicho nombre o designación "sea visiblemente distinta de la que usare la casa o establecimiento preexistente".

Demostrada en autos la existencia de una zona de superposición o interferencia en las respectivas actividades desarrolladas por las partes en litigio —lo cual, por su naturaleza, no es suseeptible de ser revisado en esta instancia de excepción—, la conclusión a que arriba el juzgador en el sentido de que el mismo apellido Scmvstes que integra el nombre comercial de ambas sociedades puede llamar a engaño al público consumidor es la

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:53 
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