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Año: 1963, Fallos: 255:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 87 cuando se trata de exportaciones en consignación para el decreto 18.233/43 esa circunstancia actúa en todos los casos de ventas al exterior.

Así las cosas, pienso que lo único capaz de detener la aplicación de la nueva norma es la fuerza liberatoria de los pagos efectuados antes de su vigencia por hechos imponibles ocurridos también con anterioridad, que constituyen derechos incorporados al patrimonio de los contribuyentes y cuentan con el amparo de la gerantía del art. 17 de Ju ¡Constitución ¡Nacional.

Tal es lo ocurrido en el presente caso en que, como he dicho, los actores pagoron el impuesto antes de la entrada en (vigencia de la nueva norma y en un todo de acuerdo con lo que disponía la anterior.

Por estas consideraciones y las de la sentencia apclada, voto por su confirmación con costas.

Los Dres, Gabrielli y Beecar Varela, adhieren al voto precedente.

En virtud de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma Tn sentencia apelada, con costas. — Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela — Horacio H, Heredia.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. L) actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 483).

Buenos Aires, 15 de octubre de 1962. -- Ramón Lascano. ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1963.

Vistos los autos: "Hart S, B. L., Suprodag S. E. L. y Van Waveren Argentina S. A. Com. e Ind. c/ Fisco Nacional (D. G. TL.) s/ repetición de impuesto".

Y considerando:

1) Que de los términos del art. 8? de la ley 12.143, vigente a la época de los hechos del caso, no es dable concluir que fuera requisito includible, en los supuestos de mercaderías vendidas para la exportación, la ocurrencia del embarque a los fines de la existencia del hecho imponible. Ello porque, con arreglo al apartado 1? del precepto citado, el impuesto se adeuda desde el momento de la entrega de la mercadería o acto equivalente. Y porque al tenor del apartado final, el impuesto es adeudado desde el momento del embarque cuando "la mercadería es exportada en consignación".

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-57

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