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Año: 1963, Fallos: 256:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interdictos al patrimonio nacional y las disposiciones adoptadas para su administración y liquidación, no desconocen ni menoscaban los legítimos derechos de terceros sobre ellos. De manera que aquélla alcanza en verdad al saldo que resulte de la deducción de los créditos válidos, que afecten los bienes en cuestión, y no proscriben el ejercicio regular de los derechos legítimos de los terceros nereedores.

3) Que a ello debe agregarse que es doctrina uniforme de esta Corte que asiste a las provincias la facultad de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, lo que importa la -de crear los tributos reservados por la Constitución Nacional y establecer las vías jurisdiccionales pertinentes para su percep ción y cobro —Fallos: 189:135 ; 220:2057 251:350 , 379 y sus citas—.

4) Que igualmente se ha declarado que el debido respeto:a las autonomías provinciales requiere, como principio, que las causas en que se cuestiona la validez de trámites judiciales cumplidos en las provincias, se inicien y tramiten ante los propios tribunales de aquéllas —Fallos: 245:104 ; causa "Caja de Accidentes del Trabajo e/ Industrias Kaiser Argentina s/ accidente", sentencia del 28 de diciembre de 1962 y sus citas—.

5) Que, conforme a lo expuesto y habida exenta de la ausencia de gravamen concreto de la recurrente respecto de la declaración de ineompetencia contenida en- la sentencia apelada, lo expuesto es suficiente, en las ciremistancias del caso, para su confirmación, no, resultando necesario, en el estado actual de las actuaciones, pronunciamiento sobre los alegados vicios en el procedimiento provincial de apremio ni sobre los alcances del título que invoca la Nación.

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 444 en cuanto ha sido objeto de apelación y agravios. Costas de esta instancia por su orden, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y por haberse podido estimar la existencia de derecho para litigar.

BesJaMÍíN ViLLEGAS BasaviLBaso — Rieammo ConomBrEs — ESTEBAN Imaz — José EF. Binar,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-138

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