Que la providencia de autos dictada por esta Corte a fs. 250 vta. no fue impugnada por el interesado dentro del plazo legal (art. 203 de la ley 50), y hallábase por lo tanto consentida en oportunidad de pedirse la declaración de caducidad de la instancia a fs. 253.
Que, en tales cireunstancias, el recurso de reposición deducido en el escrito precedente debe ser desestimado.
Por ello, se decide no hacer lugar al recurso de reposición deducido en el escrito precedente. Y por ser inapropiados los términos subrayados en azul de dicho escrito téstesclos por Secretaría y previénese a su firmante que en lo sucesivo guarde estilo.
BENJAMÍN ViLLEGAS BASAvILBASO — Ricanno CoLomBREs — EsStEBAN Imaz — José F. Binav.
OSVALDO IE. VENTRE Y OTROS
JURISDICCIÓN Y € PELENCIA: Comprtencia nacional. Censas penales, Casas varios.
Corresponde a la justia provincial, y no a da federal, conocer del proceso por infraeción al dee to 7165/62 —ratificado por deereto-ley 1206/57— que puso en vivencia las dispociciones del deereto-ley 1161/56, derozado por la ley 13.444.
DicTaMEN DEL Procrranor GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:
Establecido por V. E. el enrácter común de las infracciones reprimidas por el deereto-ley 4161/56 (Fallos: 235:247 ), no hay motivo, a mi juicio, para considerar de competencia federal la aplicación del decreto 7165 62 —ratificado por deereto-ley 1256 63)— que rige los hechos de esta enusa. Los mencionados instramentos legales no hicieron, en efecto, otra cosa que poner nuevamente en vigencia las disposiciones del deereto-ley 4161/56, derogado por la ley 14.444, con el agregado de la norma contenida en el art. 2? del decreto 7165/62, que, en mi opinión, no afecta los fundamentos del recordado fallo de V. E.
Procede, en consecuencia, dirimir la presente contienda deelarando que debe conocer del proceso el señor Juez en lo Penal
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:143
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