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Año: 1963, Fallos: 256:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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será exigible para los casos de muerte o invalidez cuando la no afiliación no hubiese sido imputable al enusante o inválido, lo que las antoridades de aplicación deberán determinar en cada censo.

De ello resulta que la falta de "incorporación del causante a los registros de la Caja antes de producirse su deceso", no ha de acarrear, siempre y sin excepción, la pérdida del derecho a pensión que pudiera corresponder a los beneficiarios legales de no haber mediado esa omisión.

Para que tal deenimiento se produzca es necesario que la inexistencia de afiliación sen imputable al causante, punto éste que, por suponer una cuestión de hecho, resulta ajeno al recurso extraordinario. Así lo entendió V. E. en Fallos: 244:99 , al confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que había reconocido derecho a pensión a la viuda e hijos de quien no cumpliera con la obligación de afiliarse, y cuya muerte se produjo antes de dictarse la reglamentación de la loy 14.397 (decreto 1644/57).

Esta última circunstancia fué especialmente tenida en enenta en la causa antes citada para aquilatar la responsabilidad del causante. En el presente caso la situación es distinta. El causante falleció después de dictada la reglamentación. Esto por sí solo, no sería razón para excluir necesariamente a la peticionante Lo más importante, y decisivo para la suerte de este recurso, es que la autoridad administrativa haya considerado inexcusable el incumplimiento de In obligación de afiliarse por parte del causante, sin que la recurrente haya aportado descargos valederos en contrario.

Pienso, por todo lo expuesto, y con las reservas apuntadas respecto de la doctrina aplicada por el a quo, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materin del — recurso. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1962, — Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1963.

Vistos los autos : "Basombrio, Adela Méndez de s pensión "°, Y considerando:

19) Que, como resulta de los términos en que la jurisdicción extraordinaria ha sido acordada a esta Corte por lo preceptuado en los tres incisos del art, 14 de ln ley 48, ella comprende esencialmente el control de constitucionalidad de las normas y actos

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-375

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