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Año: 1963, Fallos: 256:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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34 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 1a actividad que al respecto pueda haber desplegado el ente previsional".

Pienso que la solución dada al sub life es correcta, atentas las peculiaridades del caso, aunque con ello, como se verá más adelante, no entiendo suscribir la forma absoluta e incondicionada con que se enuncia el criterio de interpretación legal que sirve de fundamento a la decisión.

En efecto, no aparece discutible —como incidentalmente se echa de ver en Fallos: 243:398 (especial. págs. 420/22), con referencia a los decretos 4962/46 y 17.284/54— que resulten conceptualmente discernibles el hecho de la "inclusión" o "comprensión" de ciertas actividades o tareas dentro de un régimen de previsión determinado, por una parte y, por otra, el acto de la afiliación al mismo de las personas que realizan tales actividades, mediante su "incorporación a los registros de la Caja respeetiva", para emplear el lenguaje dei aludido acuerdo plenario.

Los conceptos de "inclusión" y "afiliación" corresponden, respectivamente, 1) a una situación objetiva constituida por las actividades de que sr trate y que determinan el ámbito de aplicación de la ley; 2) a un acto por el cual, cada uno de los que cumplen dichas actividades, pasa a integrar la nónina de los beneficiarios potenciales del régimen previsional que los incluye, En el propio texto de las disposiciones legales en juego puede hallarse también el distingo. Así, el art. 19 de la ley 14.597, modifiendo por el deereto-ley 23.391/56, se refiere en sus tres ineisos a las personas que comprende dicho régimen, en tanto que el art. ? consigna el deber de la afiliación obligatoria.

Pero es particularmente en el art, 13 de la ley, modificado también por el mencionado deereto-ley, donde se advierte de manera clara que no hasta el hecho de haber desarrollado actividades comprendidas en el marco de esa ley para hacerse acreedor a sus beneficios, sino que es preciso, además, que haya mediado la oportuna afiliación al rézimen, con las consiguientes obligaciones de la denuncia y prueba de servicios y del ingreso de aportes correspondientes.

Menos rigurosa para los casos de beneficios derivados de invalidez o muerte, la ley exige empero que aun en esos supuestos la afiliación se haya efectuado con antelación a los eventos generadores del beneficio respectivo.

Sin embargo, la reglamentación ha introducido una importante atenuación al rigorismo del texto legal al permitir, tal como lo consigna el art. 21 del decreto 1644/57, que el requisito de afiliación impuesto por el art. 13, in fine, de la ley 14.397 no

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:374 
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