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Año: 1963, Fallos: 256:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sario gobierno y regulación de la actividad bancaria y no adolezcan de iniquidad manifiesta, 6?) Que tal iniquidad no se v5.erva en la liquidación dispuesta por razón del riesgo público que importa la subsistencia de una entidad bancaria conducida, por obra € sus ¿ utoridades ordinarias, a un virtual estado de cesación úe pa, , así sen con el carácter de desequilibrio financiero grave y de próxima actualidad en el cumplimiento de las obligaciones. Tampoco cabe deducirla de la liquidación dispuesta con aleance de responsabilidad objetiva, pues incluso las sanciones intimidatorias de tal naturaleza ha sido admitidas en el ámbito fiscal (Fallos: 184:417 y otros), en el fomento industrial (causa " Azura Manuel e Hijos =/ recurso contenciosoadministrativo", sentencia del 9 de agosto de 1963) y son igualmente pertinentes en materia bancaria.

79) Que la aptitud probatoria de las presunciones ha sido también objeto de reconocimiento por los precedentes de esta Corte, incluso en el campo penal (Fallos: 255:112 y sus citas).

8?) Que, en tales condiciones, y toda vez que media también la deficiencia procesal que señala el dictamen de fs. 34, la | queja debe ser desestimada.

1 Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AtistónuLO D, Aríoz DE LAMADRID — Ricarno CoLomBres — ESTEBAN Imaz — José F. Binar.

BANCO POPULAR 65 LA PLATA v. MANUEL KIRSTEÍN y $, A. Cía.


ARGENTINA pr SEGUROS AMPARO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva, Resotuciones anteriores e la sentencia definitiva, Medidas precantorias, Las resoluciones referentes a medidas enmtelares, sea que las acnerden, denicuenlevanten o modifiquen, son ajenas :1 reetrso extraordinario, salvo stpuestos excepcionales, Ellos no son el monto del embargo y la irreparabilidad del h aeravio que ocasiona cuando, como ocurre en el enzo, el embarzo preventivo Me decretado sobre la hase de una sentencia de remate no ejeentoriada, por haberse deducido contra ella incidente de nlidad, que se enenentra pendiente de decisión.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:369 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-369

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