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Año: 1963, Fallos: 256:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1963, Autos y vistos; considerando:

19) Que se plantea en autos un conflicto entre el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Paz N° 28 y el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial de Registro, a raíz de la resolución del primero en el sentido de que un pedido de informes formulado al segundo debe evacnarse aunque vaya con la sola firma del letrado patrocinante de la parte que propuso la respectiva prueba, sosteniendo en cambio el Juez de Comercio que el oficio pertinente debe firmarse por el magistrado que interviene en los autos, 2) Que, ante la ausencia de órgano superior jerárquico común a ambos jueces, el conflicto debe ser resuelto por esta Corte, según resulta del art. 24, ine, 79, del decreto-ley 1285/58, 5) Que el problema resulta de la interpretación a darse al art. 33 de la ley 14.237, tal como quedó modificado por el art, 22 del decreto-ley 23.398/56. En su primitivo texto, dicha norma se limitaba a disponer que los jueces y las partes podían valerse de la prueba de informes por medio de oficios a las instituciones púWicas o privadas, regla repetida en la modifiención, pero con el agregado puesto en el párrafo 39 de que, cuando intervenga letrado patrocinante, los informes ordenados en juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél.

49) Que la ley 14.237, antes de su modifiención, no autorizaba esa firma por los profesionales, sino sólo por los secretarios (art, 20, ine. 29), pero con la salvedad de que debía mediar la del propio Juez cuando el pedido de informes se solicitara, entre otros, a los magistrados judiciales, lo que autoriza a concluir que las limitaciones que ella establece para los secretarios debe entenderse que rigen también para los letrados.

5) Que, por otra parte, la directa referencia del art, 33 en su redacción actual a informes de oficinas públicas y entes privados, desearta los que deban emanar de magistrados judiciales a los que no es adecuado calificar de tal manera, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Proenrador General, se resuelve que el oficio a dirigirse al titular del Juzgado en lo Comercial de Registro debe ser firmado por el Señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Paz n% 28, a quien

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:413 
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