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Año: 1963, Fallos: 256:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E 69) Que sin perjuicio de las precedentes consideraciones, y E cualquiera sea el mérito del sistema adoptado, lo cierto es que en E situaciones como las de autos no media obstáculo constitucional E que a úl se oponga, esa base es la garantía de la propiedad del art, 17 de la Constitución Nacional, No se invocan, en efecto, cony diciones especiales de servicio que hayan dado causa a un con| trato particular de suministro debidamente autorizado, con tarifas diferentes a las generales, destinadas a regir durante un plazo U prefijado y cuya protección se demanda con fundamento en la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del art, 17 citado (Fallos: 145:307 ; 180:17 ; 237:10 ), Por el contrario, el precio del gas consumido por la actora ha debido calcularse conforme a las tarifas generales que se establecen sin plazo predeterminado y enya variación operada por la sola incidencia de los costos y desde que ésta se comprueba con magnitud y permanencia suficientes a ese efecto, se justifica obviamente, Y no se ha argiiído y menos demostrado que el decreto 2941/57 excede estos presupuestos conf. Fallos: 184:306 , cons. 149).

7) Que ello es así porque si bien puede enestionarse la freenente equiparación de las tarifas con los impuestos —v. Wymax B.: Public Service Corporations, t. 2, pág. 960, N. York, 1921— no cabe dudar que cuando corresponden a servicios prestados por la Administración o no de sus establecimientos, son tasas, de la especie de las denominadas de utilización, una de las cuales es la atinente al consumo de gas —eonfr. FLaNEr, T, /nstituciones, pás. M0, Edit. Labor, 1933; v. también Fallos: 155:410 , cons. 6; 184:06 ; A. DE LarnanEre, Contrats Administratif, 1? 747 y sus citas—. No media, en consecuencia, objeción constitucional para st aplicación retronetiva, conforme al principio aplicable en maferia de contribuciones públicas y en tanto no medie pago anterior, con los efectos liberatorios reconocidos por la jurisprudencia —Fallos: 237:556 y sus citas; 251:7 , cons, 3— que no existe en el enso —Fallos: 252:219 y sus citas—, :

$) Que, en consecuencia, la sentencia de fs. 1078 debe ser revocada. Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs, 107,8, BExJaMÍN ViLLEGAS BasavilBaso — Aristónrro D. Añíoz DE Lam anrip — Perro Anenasreny — Ricarno CoromBrEs — Estenax IMaz — José Fi. Binar, E

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:410 
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