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Año: 1963, Fallos: 256:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "5 1 Bajo el primer aspecto cabe señalar que ccn posterioridad :

a la iniciación de la acción de despojo, hecho que según la demandante tuvo lugar el 4 de enero de 1958 (conf. fs. 20 vta.), el Poder Ejecutivo provincial dictó, el día 12 de diciembre de ese mismo año, el deereto 763 mediante el cual dispuso cumplimentar la resolución de la autoridad minera de fs, 254 del expediente admi- + nistrativo agregado y ordenó la restitución de la posesión de la E mina "Naunauco" objeto del juicio "a quienes la detentaban en el momento de ser desposeídos" (fs. 140 del expte. judicial). 5 En cumplimiento de ese decreto y del telegrama enviado por el señor Gobernador al Director de Minería se procedió en esa misma fecha a restituir dicha mina "a quienes detentaban la posesión el cuatro de enero del corriente año, en un todo conforme | con el acta obrante a fs. 1147 (fs. 270, 271 y sigts. del expte. L agreg.). La actora pidió posteriormente se complementase ese acto 4 con respecto a la extensión de la posesión acordada (fs. 279) a lo que no hizo lugar la autoridad respectiva, concediendo el recurso É interpuesto en subsidio, para ante el Poder Ejecntivo (fs. 286), que no ha sido aún resuelto.

De acuerdo con lo expuesto, y cualquiera sea el grado de :

acierto o error de la sentencia apelada, considero que no corresponde pronunciamiento alguno de V. E. ya que el mismo reves- ; tiría carácter abstracto en razón de que la apelante ha obtenido ; por la vía administrativa la tutela del derecho cuya reparación + pretendió judicialmente (doctrina de Fallos: 247:683 , sus citas 1 y otros) y se encuentra pendiente de resolución el recurso ad- E ministrativo deducido por la interesada por ante el respectivo Poder Ejecutivo provincial. a En cambio, bajo el segundo aspecto, el recurso extraordinario E es formalmente procedente con arreglo a la doctrina de esa Corte :

de Fallos: 247:314 y sus citas; 248:22 y otros. É En efecto: de acuerdo al voto del vocal que se expidió en :

primer término, al que se adhirió el que lo hizo en segundo término (fs, 228 y 231 vta.), se ha considerado como monto del juicio el valor que resulta de la pericia de fs, 149 y si hien se han invocado las disposiciones del arancel aprobado por el decreto 30.49 +4 (leyes 12.997 y 14.170) que se citan a fs, 228 y tenido + en cuenta el porcentaje del 15,50 que se menciona, no lo es menos que las regulaciones de honorarios de los profesionales de la de- R mandada por su actuación en primera instancia exceden el lí- y mite autorizado por las normas arancelarias que se invocan en 4 la sentencia apelada, con agravio a la garantía constitucional de É la propiedad. y E L Aa

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-45

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