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Año: 1960, Fallos: 247:683 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estimándolos bajos, y por la convocataria, considerándolos elevados. La Cámara (fs. 458) resolvió dejar sin efecto la regulación de honorarios del abogado patrocinante del síndico en virtud de que no resulta de autos que se hubiese planteado problema jurídico alguno que excediese los conocimientos técnicos que la ley presupone en el síndico —contador público— para el desempeño de las funciones a su cargo. Contra este pronunciamiento, el letrado del síndico interpuso recurso extraordinario por considerarlo arbitrario y violatorio de las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

2) Que la convocataria no se opuso a la regulación de honorarios a favor del letrado del síndico ni tampoco impugnó ante la alzada la razón del pago de aquéllos, sino que circunseribió su agravio al monto establecido por el juez de primera instancia.

En tales circunstancias, el a quo debió limitar su pronunciamiento a la ponderación del monto de los honorarios cuestionados, prescindiendo del examen del derecho que podría asistir al recurrente en su percepción y de la correlativa obligación de la convocataria a su pago, pues ello no había sido objeto de controversia en la especie, 3") Que, en consecuencia, la decisión apelada, al privar al recurrente del derecho a percibir honorarios —sin que mediare oposición y debate sobre el punto— tórnase arbitraria y violatoria del derecho de defensa en juicio (causa E, 330, Ehrman, Guillermo Enrique e/ Goldstein, Marcos, fallada el 22 de agosto del presente año).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la resolución recurrida de fs. 458. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nueva sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y en este pronunciamiento.

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MIGUEL KIEBA v. SOCIEDAD INMOBILIARIA y COMERCIAL TECARI
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

Si, a la época de dictarse la sentencia de la Corte, el recurrente ha obtenido la entrega de las dependencias que, en virtud del contrato de trabajo, ocu

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:683 
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