Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a "0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA L pe DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL Suprema Corte:

4 La resolución de fs, 169 que por aplicación del art. 23 in fine a de ¡a ley 4128 declaró desierto el recurso de apelación por falta DE de reposición del sellado no es susceptible de recurso extraordinario.

E En efecto, es doctrina de V. E. que lo atinente a la deserción E de la segunda instancia fundamento en la interpretación de norre mas locales, no constituye cuestión federal que justifique el otor«amiento de la apelación (Fallos: 250:753 y sus citas; 251:514 A y otros) y asimismo que la doble instancia judicial no reviste eny rácter de exigencia constitucional (Fallo primeramente citado q y otros). :

a Por lo demás, cualquiera sen el grado de acierto o error de ñ la decisión de la Cámara, la misma no es susceptible de la tacha ñ de arbitrariedad invocada, en los términos de la jurisprudencia [ E de esa Corte en la materia. , L En consecuencia, y careciendo la norma del art. 18 de la | = Ley Fundamental de relación directa e inmediata con lo resuelto y o por el a quo, opino que corresponde declarar improcedente el re- 1 pr curso extraordinario deducido a fs. 174. Buenos Aires, 19 de febrero de 1963, — Hamón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA a Buenos Aires, 12 de junio de 1965.

a Vistos los autos: "Marun, José e/ Raimondi, Sociedad AnóE nima Financiera y de Renta Inmobiliaria =/ cobro de pesos".

dl Considerando:

Que lo atinente a la deserción de la segunda instancia, fun dada en las constancias de los autos y en la interpretación del E : art. 23, 7 fine, de la ley 4128, no constituye cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria —FaE los: 247:723 : 248:4427 250:7535 251:514 —.

E Que toda vez que la doble instancia judicial no reviste jerara quía constitucional, la senteneia en recurso —insusceptible por be otra parte de la tacha de arbitrariedad por versar lo resuelto sobre un punto procesal opinable— no causa agravio sustancial a al art. 18 de la Constitución Nacional —doctrina de Fallos: 255:

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-40

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 40 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com