Drsmencia ver Seños Mivistro Docror Dow AristónuLO D.
Aráoz DE LaMaprip Considerando:
Que lo resuelto por la sentencia de fs. 16/19, atinente a la de- :
terminación de la persona que debe representar a la sociedad recurrente a los efectos de prestar declaración indagatoria en la causa entablada contra esa sociedad por ante el fuero en lo penal económico, es materia de derecho procesal, ajena a la instancia extraordinaria de esta Corte. Por otra parte, lo así decidido, suficientemente fundado en disposiciones de derecho común y procesal, es insusceptible de impugnación con base en la doctrina de arbitrariedad y, además, no ocasiona restricción sustancial a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Que en cuanto a la resolución de fs, 24, que desestimó la nulidad articulada contra el pronunciamiento definitivo del a quo de fs. 16/19, resulta también cuestión de índole procesal con la que no guarda relación directa e inmediata la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General so declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 30 vta. y fs. 36.
AnristóBULO D. Aríoz DE LaMaprip.
TIBURCIO ARCE y OTRO e JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.
Violación de normas federales.
Corresponde a In justicia nacional en lo eriminal y eorreccional federal de la Capital, y no a la justicia federal de Paraná; Provincia de Entre Ríos, conocer de la enusn por encubrimiento de contrabando e infracción nl deereto-ley 788/63, si el presunto encubrimiento se cometió en la Capital Federal al adquirirse las municiones de guerra de procedencia extranjera, con el propósito de apoyar movimientos dirigidos a derroear gobiernos de otros Estados, delito éste que también estaría confizurado desde el momento en que comenzó la tenencia ilegítima de las municiones.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:493
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