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Año: 1963, Fallos: 256:494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO 4 Suprema Corte:

4 En primer lugar, la adquisición de municiones de guerra a + que se refiere esta causa puede constituir delito de encubrimienÉ to de contrabando. En segundo término, aquella operación y el E consiguiente transporte de las municiones al interior del país tal — F vez configuren el supuesto contemplado por el art. 14 del decreE to-ley 788/63 además del que prevé el art. 38, ine. b), del citado cuerpo legal.

E En lo relativo al primer delito es sin duda competente el É Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, pues la E compra de las municiones se realizó en esta Capital (art. 7? del É decreto-ley 6660/63).

| Estimo que las otras infracciones son igualmente de compe| tencia del mismo magistrado, puesto que al ser la Capital Federal el lugar donde el imputado dió comienzo a la tenencia ilegítima de la munición de guerra con el propósito que se le atri buye, aquí también se hallarían ya reunidos todos los elementos constitutivos de los mencionados delitos.

En tal sentido corresponde, en mi opinión, dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 23 de agosto de 1963. — Eduardo H.

Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiemhre de 1963.

Autos y vistos; considerando:

Que, conforme a los elementos de juicio incorporados hasta ahora al proceso, el presunto encubrimiento de contrabando se habría cometido en la Capital Federal, donde se habrían adquirido las municiones de guerra extranjeras. Y si el hecho se cometió con el propósito de apoyar, desde este país, movimientos dirigidos a derrocar a gobiernos de otros Estados, es evidente, como lo señala el dictamen de fs. 62, que ya desde aquel momento la infracción al decreto-ley 788 estaría configurada.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal es el competente para conocer de esta causa.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:494 
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