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Año: 1963, Fallos: 256:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E É— n hd FALLOS DE LA CORTE SUPREMA La argumentación es especiosa, y se apoya, a mi juicio, en E una equivocada interpretación de las disposiciones reglamentaE rias, q El mere hecho de la voluntaria inseripción en el registro E prueba, frente a la Administración, el desempeño de las activi3 dades correspondientes por la persona o entidad que lleva a cabo a dicho trámite. Para que tal presunción —ereada por el propio inÉS teresado— deje de tener efecto, es necesaria una nueva manifesE tación de aquél, a fin de hacer saber que no realiza o ha dejado e de realizar —para el enso es lo mismo— comercio o manipulco < de «ranos, No puede ponerse razonablemente a enrgo de la Admi nistración el verificar si las personas que se han inscripto en el a registro se dedican o no se dedican a las actividades para cuyo Eo contralor ha sido ereado éste: en el segundo supuesto, la vía que queda a tales personas para destruir la presunción a que hice referencia y eximirse, por lo tanto, de efectuar la reinscripción a annual, no puede ser otra, sin duda, que la comunicación que hace == obligatoria el art, 69 a , La sentencia de fs. 45 establece, pues, correctamente el alE: eanee de las disposiciones que se hallan en tela de juicio, Procede, 5 en consecuencia, y así lo solicito, se la confirme en cuanto ha po dido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 51 pe vta. — Buenos Aires, 19 de febrero de 1963. — Namón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA r Buenos Aires, 24 de junio de 1963.

Vistos los antos: "Damonte, Juan Carlos s/ infrae, ley de eranos"", E Considerando:

a 19) Que el recurso extraordinario interpuesto fué bien cona cedido a fs. 51 vta., en razón de hallarse disentido el aleance de la a resolución 69/27 de la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, aprobada por decreto 3500/38; de manera que existe cuesa tión federal bastante para sustentar dicho recurso.

q 29) Que el Señor Defensor Oficial sostiene que la multa re3 eurrida se aplicó por una errónea interpretación de los arts. 3? E y 6? de la mencionada resolución.

a 3) Que, luego de establecer el art, ?? de ésta que todas las personas que intervienen en el comercio o manipuleo de granos Re. deben inscribirse en el Registro creado por el art. 16 de la ley 12,253, su art. 3 agrega que tal inscripción debe solicitarse den

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-66

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