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Año: 1963, Fallos: 256:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 7 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
de ello, no advierto la colisión que pretende hallar la recurrente E entre la norma impugnada y los códigos de fondo. Por otra parte, 3 el art. 527 del Código de Comercio, al que la misma interesada se E encarga de aludir annque pretendiendo retacear su aplieación al a sub lite. reconoce al seguro mutual autonomía bastante como para a que la ley 3072 de Santa Fe no aparezca en pugna con aquel E. enerpo legal.

a Cabe poner de manifiesto, por último que, con abstracción del valor que pueda tener la conformidad prestada por el eauE sante a fs 6 del expediente administrativo antes citado, su reinE reso —que debe presumirse voluntario— a la administración E pública significó someterse a las normas que regían para la conE dición en que se colocaba, entre elas las relativas al réximen de E

4 Dicho réximen aparece, así, regido fundamentalmente por el E derecho administrativo local con caracteres tales que, a mi juiE cio, no comportan el desconocimiento de la snpremacía de las le4 yes nacionales ni tampoco de las earantías constitucionales inE voendas, A mérito de todo ello opino, en conclusión, que corresponde E: confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del 1 recurzo, — Buenos Aires, 10 de mayo de 1962. — Ramón Lascano.

É
p FALLO DE LA CORTE SUPREMA q Buenos Aires, 24 de junio de 1963.

Vistos los :ntos: "Escobar Cello, Mercedes Rosa Manuela Lo del Corazón de Jesús Banus de, y por sus hijos menores Mercedes 4 de Lonrdes y Martha Beatriz e/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contenciosondministrativo"".

E: Y considerando:

19) Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que Y la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un 3 beneficio previsional, aun en el supuesto de que aquél no sea mej jorable ni reiterable en el futuro, reconoce fundamentos suficientos de solidaridad en lo atinente a la estabilidad econá rica-finanE ciera de la institución, que impiden su impuenación con hase en el art. 17 de la Constitución Nacional —Fallos: 171:203 y otros—.

e 29) Que igualmente ha admitido el Tribunal la posibilidad y de la exigencia de aportes, incluso de terceros, ajenos a los heneE ficios previsionales, en cuanto tales exigencias importen ejercicio

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-70

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