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Año: 1963, Fallos: 256:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN L + cerse, sin embargo, el aporte mensual respectivo" (ver texto completo de la ley, en "Jurisprudencia Argentina", año 1943, IV, :

sec, legislación, pág. 105). E La situación de autos cae dentro de las previsiones de la norma transcripta, El enusante, por incapacidad física, se separó , de la administración pública en 1942 y obtuvo la liquidación del 1 subsidio por invalidez total y permanente; pero, reenperado des- Re pués, reingresó a la administración a cuyo servicio continuó hasta 4 producirse su fallecimiento. No obstante haber hecho efectivo el :

enusante los aportes correspondientes al seguro durante ese seguudo período, —ya que no prosperara una gestión para eximirse de esa obligación (cf. Expte. n? 0007 —E— 1944, Caja de Previsión Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Santa :

Fe, azregado por cuerda floja)—, sus derecho habientes no per- 1 cibieron el beneficio por muerte de aquél, por habérseles opuesto :

el citado art. 22 de la ley en cuestión, 4 Sostiene la recurrente que por el hecho de haber reingresado el causante a la función pública y satisfecho los aportes respecti- 1 vos —a lo que fué compelido, agrega—, se originó un nuevo contrato de seguro En estas condiciones, la denegación del beneficio impetrado atenta a su juicio contra las garantías constitucio- 1 nales de la propiedad y la igualdad ya que se le obligó a efectuar a aportes sin posibilidad de contraprestación alguna, Finalmente añade que las disposiciones de la ley provincial aplicada en la sentencia resultan antagónicas de los Códigos Civil y Comercial 3 y desnaturalizan la institución del seguro de vida mutual, consagrando un enriquecimiento indebido a favor de la Caja de Pre- y visión Social. :

El fallo del a quo descarta implícitamente la incompatibilidad :

entre el régimen del seguro mutual de referencia y la legislación de fondo y expresamente deelara que, cualquiera sen el mérito de | la solución impuesta por el art, 22 de la ley —concordante con el art 49 que establece la unidad del seguro y el carácter excluyente 3 de los beneficios—, no existe posibilidad de apartarse de sus tér- minos claros y categóricos. Incluso —agrega— se podría argiir, E para apoyar esa solución desde el punto de vista jurídico, que la n economía del seguro mutual instituido por la ley, en la concep- ; ción del legislador de entonces, suponía y aún exigía la conti- 4 nuidad del aporte aún en casos como el de autos. ; Es obvio que todo lo relativo a la interpretación de la ley E í local hecha por el tribunal de la enusa, como a la estimación de su | congruencia con los principios jurídicos de naturaleza común, es- E capa al ámbito del remedio federal intentado. Pero, sin perjuicio E:

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-69

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