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Año: 1963, Fallos: 257:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 76) y es procedente, por ser aquélla contraria a la pretensión Mudada en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

7) Que, según surge de las presentaciones de la Sociedad recurrente, ésta pagó conforme al art, 25, ine, 99 ap. 20), ee ha ley 3650, el impuesto de sellado por la ampliación del eapital, lo que no objeta. Lo que constituye motivo de agravio es que se liquidara impuesto de sellado a la transferencia de bienes contra entrega de las mevas acciones, siendo así que, a tenor del reenrso, la ley 3650 no grava la integración de acciones en dinero y que enando se trata de sociedades de personas, la ampliación de capital por aportaciones en especie no devenga sino ut solo im puesto de monto menor, De ahí, según el reenrso, la vulneración de Jas garantías invocadas, 3) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, La garactía de la ienaldad ante la ley del art. 16 de la Constitución Nacienal ho puede considerarse vulierada si la norma legal no establece distinciones irrazonables o inspiradas en fines de iewítima perseención e indebido privilegio de personas o graipos de personas —Fallos: 254:204 y stis citas—.

4) Que no tiene el enrácter señalado la distinción, alos efectos impositivos, entre las sociedades amónimas y las personas físicas —Fallos: 179:86 : 188:1057 2107 172 y otros—. Y esta doctrina alcanza ala diferenciación de las mencionadas entidades " respecto de las sociedades de personas, 5) Que es iemalmente jurisprudencia, que la doble imposición no importa por sí misma violación constitucional —Failos:

DO: 657 y stis citas —.

6) Que la cirenostancia de que el tribito exigido alcance a hechos imponibles contemplados por la ley autónomamente, pese ala mmidad cirennstancial del acto, no importa tampoco diseriminación arbitraria ni propósito perseeutorio en los términos de la doctrina antes mencionada. El impuesto no enrece, en efecto, de hase objetiva ni distingue entre quienes se hallan en sitnación que grava la ley con sellado igual, cuando media transmisión de dominio y ampliación de capital, en uno o más actos sucesivos, 7) Que, en tales condiciones, la impugnación constitucional de lo resuelto por la sentencia apelada con base en el art. 16 de la Constitución Nacional debe ser desechada, habida cuenta de que en tales cirennstancias la unidad genérica del acto o la distinción de sus aspectos integrantes no excede lo que es propio de decisión legislativa, el acierto de euyo eriterio escapa la revisión del "Tribunal —doctrina de Fallos: 2537 362 y otros—.

8") Que la interpretación y aplicación de las leyes locales que rigen el caso y de las normas de derecho común pertinentes ¿il mismo, ho es susceptible de revisión en instancia extraordinaria.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:130 
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