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Año: 1963, Fallos: 257:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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causa, "non bis in ídem", invoenda a fs. 49, y sí lo es la jurisprudencia de la Corte Suprema que declara aplicable tales normas a los procesos aún no radicados ante el tribunal en que se encuentra; no siendo la mera interposición de la demanda suficiente para tal radicación (Fallos: 222:516 : 217:22 ). Además, al perseguir el actor la nulidad la resolución eel Banco por violación de la garantía de defensa está con ello pidiendo «er nuevamente juzgado con tal garantía, ya que no puede pretender que la posible declaración de esa nulidad pueda tener el efecto de dejar sin juzgamiento la condueta ineriminada. Si por la preseripción que opone ello no podría ocurrir no sería ésta un efecto de la anulación sino de dicho instituto liberatorio, que lo mismo podrá hacer valer ante la justicia en lo Penal Económico, Que por idéntica razón no puede prosperar la defensa de ineonstitucionalidad del art. 23 de la ley 16.432, rundada en que el nuevo juzgamiente después de haber recado resolución pasada en autoridad de cosn juzgada importa una verdadera y gravísima pena con electo retronctivo, La nueva ley no impone ninguna pena y el nuevo juzgamiento lo pide el propio actor, como ya se dijo.

Que también consecuencia de lo dicho es que no se le impute un "delito penal económico", como afirma a fs. 45 vta, ya que la imputación se ref iere a la misma infracción cambiaria que originó el sumario administrativo, Que, en cambio, el nuevo juzgamiento tendrá lugar ante magistrados judiciales que le ofrecerán las garantías que afirma no haber tenido en el proceso administrativo sin revisión judicial.

Que, por lo demás, como dice la parte demandada, ss fs. 71, la Corte Suprema tenía resuelto en el régimen anterior a la ley 16432, que la justicia sólo podía revisar lo setuado por el Banco Central cuando se hubiese pagado la multa o, por lo menos, cuando dicha institución la hubiese ejecutado por vía de apremio doctrina de Fallos: 249:95 y los ahí citados).

Que la revisión ordenada por la ley de referencia, con el límite que fija =u art. 24 no entisa_ agravio constitucional definitivo alzuno al presunto infraetor, toda vez que en el nuevo proceso, a la par que contará con las garantías de que atirma haberse visto privado, podrá, plantear todas las defensts que aquí invoca, ineluso su pretendido derecho a no ser juzgado nuevamente. la cierto es que esa declaración no puede pedirla a un juez que no tiene ni tuvo competencia para ello, al no haber mediado al pazo de la multa.

Que la acción de daños y perjuicios Mé «upeditada por el propio actor al progreso de su demanda en los demás aspectos (15. 20 vta, y 55 vta/56), por lo que no podía quedar excluida de la declaración de incompetencia.

Por tanto, se revoca la decisión de f=. 60 en cuanto pudo ser materia de recurso, Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la enestión, — Horacio HU. Heredia — Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela.

DicTaMEN DEL Proceranor GENERAL Suprema Corte:

En los presentes antos la parte actora demandó al Banco Central de la República Argentina a fin de que se declarase nula y sin valor ni efecto alguno la resolución dictada por dicho Banco a fs, 200 del sumario agregado, mediante la cual se le aplicó una multa de $ 244.318.150 "por las infracciones al rézimen de cambios documentadas en estas actuaciones". Asimismo pretendió se La .

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-17

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