Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 257:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Ahora bien, al acoger finalmente las pretensiones del actor relativas a esa indemnización por cesantía injustificada, el tribu nal a quo calentó la misma sobre la base de lo informado por el perito en el punto dy de fs. 106 vta. 167,0 sea, reconociendo al actor una antigiedad de 23 años. Sin embargo la sentencia 10 contiene prominciamiento expreso sobre la defensa que la demandada artienlara, en los términos arriba explicados, en orden al cómputo de esa antigiiedad, defensa que ale tal mineria, spa rece desestimada por el aquo sin que medie sobre el punto resoInción Mandada.

Como de ello se agravia el recurrente en el remedio federal que ha interpuesto a fs. 190 de estos atitos, ereo que es de aplicación al caso la doctrina de Fallos: 247:111 y 309, entre muehos otros, con arreglo a la cual la sentencia que omite el examen de una enestión conducente para la decisión de la entisar y oportanmamente propuesta por la parte interesada, carece de fundamento hastante para sustentaria y es stseeptible de invalidación por la Corte, En orden alo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en recurso y «disponer que la catisa sea nuevamente fallada. Y sobre la base de esta conclusión conceptúo innecesario emitir dietamen sobre los restantes agravios que trae el apelante. Buenos Aires, 14 de junio de 1963, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 165.

Vistos Au "Kihdir, Mohamed e Cía. Swift de La Plata, S.A. Frixorífica, = 7 despido".

Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el agravio consistente en la denegación del fuero de los tribmales de provincia no sustenta el rectirso extraordinario por falta de resolución contraria a un derecho o privilegio federal, que no existe en Las cirennstancias señaladas —doctrina de Fallos: 255:

Jo y 457 v muchos otros—.

2) Que a ello corresponde agregar que la invocación de preceptos del Código Civil no sustenta tampoco el recurso extraordinario y que el art. 4 del deereto-ley 22:47 44 ha sido interpretado en forma que se compadece con la doctrina de los precedentes de esta Corte —FEailos: 207:2167 275:286 y otros—.

39) Que tampoco enbe acoger el agravio atinente a la pres|

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 257:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-22

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 257 en el número: 22 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com