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Año: 1963, Fallos: 257:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 19 rrecta interpretación del art. 23 de la referida ley y en el hecho ' de que la multa en cuestión no fué pagada por el demandante, por lo que no se trata del supuesto previsto por el art. 22, ine. b) de dicha ley, No existe en el sb iudice la posible aplicación retroactiva de una ley penal, en razón de que la norma del art. 23 no establece pena sino que es modificatoria de jurisdieción y competencia y por lo tanto de aplicación inmediata a las causas pendientes (€, 531, L. XIV, fallo de V. E. del 5 de diciembre último).

Por ello, no existe agravio al principio 201 bis in idem, puesto que el mismo prohibe, no el doble procesamiento sino la doble condena, lo que en el caso, según se ha visto, no puede ocurrir, En tales condiciones, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado a fs. 86, Buenos Aires, 10 de julio de 1963, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1563, Vistos los autos: °Furmanovieh A. e Banco Central de Ja República Argentina =s/ demanda contenciosa".

Y considerando :

1) Que, con arreglo ala jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones del Banco Central en materia de multas por infracción al régimen de cambios, con anterioridad a la vigencia de la ley 16.432, carecían de fuerza de cosa juzgada en cuanto eran susceptibles de revisión judicial posterior, Por tal razón, los precedentes de la Corte denegaban a su respecto el recurso extraordinario —Fallos: 250; 127 y sus citas—.

2) Que la disposición del art. 23 de la ley citada, que dispone que las causas actualmente radicadas en el Banco Central de la República Argentina y las que estén en ejecución por vía «de apremio, serán remitidas a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico, para el juzgamiento originario de las infracciones respectivas, no innova así sino en cuanto el órgano judicial al que inenrmbe la decisión respecto de las infracciones cambiarias y al procedimiento a seguir al efecto, 39) Que lo expuesto basta para desechar el agravio atinente ala impertinencia de mm doble procesamiento, con hase en la existencia de fallo firme de la enusa, con tanta más razón enanto «ire la medida legal se ajusta también a las exigencias de la doctrina de esta Corte respecto del necesario control judicial de Ins deci L 1

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-19

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