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Año: 1963, Fallos: 257:262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ra, la división de los bienes entre los legatarios, cuando no media institución, porque la finalidad de la declaratoria no es la división, sino el reconocimiento de la calidad de herederos para los incluídos en ella.

99) Que, en el caso particular de autos, el testamento del causante dispuso integramente de su patrimonio para repartirse en legados; de manera que, como la mayor parte de ellos consistían en dinero, fué necesario proceder a la venta de inmuebles, para poder liquidarlos. Y, al no existir herederos en la testamentaría actora, la venta no podía sino realizarla la propia sucesión que, en tales condiciones y por 10 llenarse los supuestos del art. 1 del decreto reglamentario, es el único sujeto del impuesto, ya que los legatarios de cantidad de dinero en ningún caso pudieron estar en condiciones de vender y, por ende, de estar gravados por él.

109) Que, por lo tanto, 10 corresponde hacer lugar a la devolución pedida.

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, «e revoca la sentencia apelada, en cuanto fué materia del recurso, y se rechaza la demanda, AustoBvLo D. Añíoz DE La MADRID — Ricanvo CoromBrEs — ESTtEñas Imaz — José E. Bivar.

— S, A. ACONCAGUA DE INVERSIONES Y ADMINISTRACIONES yv.

FISCO NACIONAL
RECURSO ENTE ¡ORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Senten= Sims cun fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de hecho, Si el recurso extraordinario deducido no contiene agravio conereto respecto de lo resuelto por la «entencia apelada sobre la cireuns'ancia particular del caso, consistente en el objeto de la «ociedad actora —seyociar con aeciones de otra=—, con hase en lo cual concluye que los divid:ndos de esos papeles constituyen utilidades logradas en, su giro, la circunstancia de que el Fisco recurrente impuene la interpretación de los arts. 17, 56, 59, 61 y 62 de la ley 11.62, to. en 1947. no obsta a la aubsistencia de lo aseverado por la «ntencia en recurso, en enanto la pertinente interpresación estricta de las clán-ulas de excepción 10 excluye la que cabe en el aleanee lógico de sus términos (1).

——[

ETT
1) 15 de diciembre.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:262 
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