Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 258:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

suprimida por resolución del 3-12-1950—, en cuya virtud los establecimientos ubieados en jurisdieción de la Comuna, sujetos a concesión y "contralor" de las antoridades nacionales, podían realizar «ns faenas en instalaciones propias, sin que por esto quedaran exentas del °impuesto" cominal de abasto.

Previo pedido de reconsideración —que resultó desestimado— y pazo hajo protesta de las diferencias aludidas, la Cía.

Swift entabló demanda contencioso-ndministrativa ante el Superior Tribunal de la etada provincia de Santa Fe, tendiente a obtener la revocación del aeto administrativo amilatorio del convenio en enestión, Sostuvo la actora, en lo fundamental, la plena validez de ese acuerdo, si obligntoriedad y la imposibilidad de su ammlación uniIateral, agregando, además, que los paros éfectuados lo liberaban de enalquier exigencia de tipo fiseal ajena a lo pactado, pretensiones que puso bajo la «arantía de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, El e:tado Superior Tribunal desestimó la demanda, Los fundamentos de su decisión, en enanto declara la nulidad absoluta y manifiesta del Convenio-ordenanza del 2-9-1945 por interpretación y aplicación de normas y principios de derecho administrativo, resultan irrevisibles por la vía del remedio federal intentado y privan de relación directa con lo decidido a la garantía del art. 18 de la Constitución, invocada con el propósito de invalidar la declaración unilateral de nulidad del Convenio, Tampoco sustentan el remedio intentado las alegaciones del recurrente en contra de la meva vigencia sin solución de continuidad de las disposiciones sobre abasto contenidas en la ordenanza de 1941 a que antes hice referencia, toda vez que esa cuestión quedó descartada —en forma irrevisible— de la litis por el a quo, en razón de no habérscla articulado en la demanda.

Pienso, en cambio, que procede el recurso extraordinario en lo concerniente al efecto liberatorio de los pagos efectuados por Ja Cía, Swift de la Plata en virtud del convenio cuestionado.

Es verdad —como ya dije— que la nulidad declarada por el tribmnal de la enusa, st calificación y efectos, constituyen puntos irrevisibles en la instancia de excepción, Sin perjuicio de ello, considero admisibles las pretensiones de la reenrrente en enanto a la fuerza cancelatoria de los pagos aludidos respecto de las obligaciones fiseales y que, por consigniente, nada más puede reclamársele en tal concepto en relación con los períodos a que dichos pagos se refieren, Las suinas abonadas por la Compañía Swift, si bien reconocian como cansa aparente inmediata el convenio de referencia,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 258:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-210

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 258 en el número: 210 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com