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Año: 1964, Fallos: 258:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ra los servicios cumplidos con anterioridad a la inscripción de la entidad empleadora —lo que para los institutos médicos privados se determinará con arreglo alo establecido en el art. 10 del decreto-ley 10.315 H4—, se deduciría de ello que los servicios posteriores a ese acto sólo podrán acreditarse mediante 1:bros 1 otras constancias fehacientes.

Cabe señalar, por último, que el hecho de que la empleadora haya creído que la peticionante habría de desempeñar tareas transitorias no la eximía de la obligación de registrarla y efectuar los aportes correspondientes (ef. deereto-ley 10.315 44, ley 13.076, art. 18: deereto-ley 49145, art. 19).

A mérito de lo expuesto, opino que resulta aplicable al su Lite el principio con arreglo al cual, según lo ha establecido una reiterada jurisprudencia, es irrevisible en instancia extraordinaría la decisión del superior tribunal de la catisa que deelara improcedente el recurso ante él deducido.

Considero, en consecuencia. que el recurso extraardinario ha sido mal concedido a fs. 40 vta. Buenos Aires, 50 de octubre de 1963, — Eduardo H. Marquerdt
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1964 Vistos los anto<: °"°Cristeche, Ana María Bustos de =- jubilación ordinaria". Considerando:

19) Que, con arreglo a rederada jurisprudencia de esta Cor te, lo decidido por el tribunal de la entisa en orden ala procedeneia del recurso ante él interpuesto es, ett principio, irrevisabeen la instancia extraordinaria (Fallos: 250:19 : 48 254:42 y ts citas).

2) Que no empece la apliención de la deetrina enunciada, la diserepancia que manifiesta el apelante con el eriterio conque el aque apreció las eirenistaneias de La cams para concluir qe Mas difieren de las tenidas en cuenta por esta Corte en el precodente de Fallos: 248:625 . La decisión de esta enestión, 10 impuenada de arbitraria, se halla apoyada en razones de hecho y orden procesabue bastan para ststentaria y que no son, por tan to, susceptibles de revisión por la vía del art. 14 de la ley 45 doctrina de la sentencia del 18 de mayo de 1962, antos: °Caletti, Luis Daniel - jubilación").

39) Que, en tales condiciones, las objeciones constituciona

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:204 
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