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Año: 1964, Fallos: 258:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicción con el art. 16 del decreto 30.439/44 (ley 12.997), que al referirse al "acervo o haber hereditario", alude al capital líquido dejado por el causante, vale decir, con deducción del pasivo (La Ley, tomo 80 pág. 663 )" —fs. 1048 y vta.—.

2) Que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a las regulaciones de honorarios, así como a la dasterminación de las bases computables a tal efecto es, en principio, irrevisable en la instancia extraordinaria, por plantear enestiones de hecho y de derecho común y procesal ajenas al ámbito del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 251:242 ; 253:85 ; 254:298 y 353 y los allí citados). Y en el caso no concurren cireunstancias de excepción que antoricen apartarse de ese principio.

3) Que, en efecto, el criterio seguido por el a quo en la determinación del acervo sucesorio y su monto para las referidas regulaciones, sin deducir los legados y otras cargas, no excede la facultad de interpretación que le ineumbe de las disposiciones del arancel profesional citadas en la sentencia, no impugnadas éstas por razón de inconstitucionalidad, ni esa interpretación por arbitrariedad.

Por lo demás, la incidencia de los montos regulados sobre la porción recibida por el recurrente en tanto heredero del remanente o eventualmente en su patrimonio, como alega, no plantea sino cuestiones de derecho común y de hecho relativas a su calidad de tal y a la forma de aceptación de la herencia, cuya dilucidación no corresponde a esta Corte.

4) Que la tacha de "arbitrariedad", sólo introducida en la memoria, fundada en no haberse pronunciado expresamente la sentencia sobre la pretendida confiseatoriedad de las regulaciones, aparte su tardío planteamiento, no sustenta el recurso extraordinario de fs. 1048/51, atento que tal omisión —en supuestos de oportuno planteamiento de la cuestión federal— debe tenerse por resolución implícitamente desestimatoria de la impugnación, siendo ello bastante para privar de base al argumento eitado sobre la "arbitrariedad" de la sentencia de fs. 1041.

5) Que, por lo demás, tampoco media manifiesta desproporción entre los honorarios regulados y el monto de la causa, determinado en la forma referida en los anteriores considerandos.

Por esta razón y por el fundamento de la incidencia de las regulaciones en la porción recibida por el recurrente, no resulta atendible la impugnación deducida por el recurrente por falta de relación directa entre lo decidido y la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Gene

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:207 
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