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Año: 1964, Fallos: 258:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECUESO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias, Improcedencia del reenrso, No procede el resurso estraordinario con fundamento en la tacha de arbitrariedad, que provendría de no haberse proninciado expresamente la sentencia apelada «obre la pretendida contisentoriedad de las regulaciones si, además de haberse introducido dicha enestión «sólo en el memorial, tal omisión ¿ebe tenerse por resolución implicitamente desestimatoria de la impuenación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Normre cetrañas ul juicio. Disposiciones constitucionales, Arte 17.

Toda vez que no media manifiesta desproporción entre los honorarios rezmlados al albiera y a

DicraMEN DEL Procerabor GENERAL Suprema Corte:

Ahierta por V. E. de conformidad con mi dietamen la jurisdicción extraordinaria, corresponde decidir el fondo del asmnto.

Al respecto, por las razones que he dado a fs. 1090, pino que corresponde revocar la sentencia de fs. 1041 y disponer se dicte nuevo fallo con arreglo alo previsto por el art. 16, primera parte, de la ley 48, Buenos Aires, 6 de setiembre de 1965, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1964.

Vistos los anos: "Gornall, José s7 sucesión", Considerando:

19) Que, conforme alo previsto en el auto de apertura formal del. recurso (fs. 1091), corresponde considerar ahora los agravios constitucionales del interpuesto a fs. 1048/51, que consisten en la impugnación de la sentencia regulatoria (fs. 1041) por violación del art. 17 de la Constitución Nacional, producida al "haber aplicado, en este caso, en forma incorrecta la ley de Aranceles, tomando para la regulación efectuada (comisión del albacen y honorarios por el patrocinio legal del alhacenzgo) la totalidad de los bienes sin tener en enenta los legados realizados por el causante, que son cargas de la sucesión y que insumen la mayor parte del acervo hereditario, en flagrante contra

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:206 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-206

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