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Año: 1964, Fallos: 258:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción, por haberse entendido que el vínculo que se creaba entre el vendedor y el adquirente del material aludido carecían de relevancia para obligar al primero al sostenimiento de la Caja de cuyos beneficios, por lo demás, se hallaba excluído.

En esa ocasión V. E. anunció, como principios de validez general, las condiciones a las enales han de ajustarse las contribuciones destinadas a proveer de recursos a los regímenes de previsión o de seguridad social, a fin de satisfacer las exigencias de la Constitución Nacional, y cuyos beneficios —como ocurre con la rñ ley 4641 de la Provincia de Córdoha— sólo alcanzan a un sector de la población individualizado según la profesión de sus inteerantes. ' Con arreglo al criterio allí expuesto, tales contribuciones sólo son válidas en la medida compatible con la garantía de la propiedad, que importe ejercicio razonable del poder de policía o del previsto en la cláusula final del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional. Para ello resulta indispensable :

a) Que entre los beneficios del régimen y los obligados a contribuir medie una relación jurídica justificante; o bien, b) que estos últimos obtengan —en virtud de dicho rézimen— un beneficio concreto, específico y diferenciado, distinto del interés común en el hienestar de un seetor determinado de la peblación.

Ello significa, pues, como se ve, que 10 basta que los contribuyentes "imperio legis"? queden al margen de los beneficios para reputar, sin más, que la disposición es inválida, por falta de base constitucional. Puede admitirse la validez, sin desmedro de la garantía de la propiedad —como expresamente lo declaró V. E.

en el precedente citado—, cuando media una relación jurídica justificante entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir.

La condición se cumple, a mi juicio, en el presente caso, ya que la recurrente 10 niega haber convenido la prestación de ciertos servicios profesionales con los módicos respecto de cuyos honorarios efectuó los ingresos que intenta repetir.

Con todo, podría pensarse que el sistema es objetable desde el punto de vista de la igualdad, por cuanto la ley impone esa carga a las compañías de seguros únicamente y no a otras personas —físicas o jurídicas— que contratasen servicios profesionales en parecidas condiciones. De cualquier modo, como la cuestión no fue plantenda, no corresponde su consideración en este caso.

A mérito de todo lo dicho, opino en conclusión, que debe confirmarse la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1963, — Ramón Lascano.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:319 
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