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Año: 1964, Fallos: 258:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de mayo de 1964.

Vistos los autos : "S. A, Compañía de Seguros "El Comercio de Córdoba" e/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Córdoba s" inconstitucionalidad"'.

Considerando: e 19) Que la actora sostuvo que la ley 4641 de la Provincia de Córdoba se halla en pugna con la Constitución Nacional y la ley federal 14.397 y el fallo dictado por el superior tribunal de dicha Provincia se pronunció por la validez de la ley local, por enyo motivo la demandante interpuso recurso extraordinario, que fué así bien concedido, 2) Que afirma la recurrente, en primer término, que la ley citada se dictó en transgresión a lo que dispone el art, 108 de la Constitución Nacional, pues al sancionarse en 1959 la ley provincial impugnada, que crea la Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, ete., se hallaba en vigencia la nacional 14.397, sobre jubilación de profesionales y, en consecuencia, habiendo el Congreso Nacional hecho uso de la facultad correspondiente, dicha ley provincial no pudo ser válidamente sancionada. Sin embargo, gl art. 5 de la aludida ley 14.397 incluye a los profesionales que ejerzan su profesión en jurisdicciones provinciales, amparados por regímenes locales, sólo a partir del momento de formalizarse los convenios a celebrarse entre el gobierno nacional y los provinciales y la actora no alega que haya mediado convenio alguno en tal sentido con la Provincia de Córdoba. Eu tales condiciones, los arts, 14 nuevo, 67, ine. Ú, y 108 de la Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con la cuestión y no impiden la vigencia de la ley provincial del caso.

39) Que también impugna la recurrente la constitucionalidad del art. 20, ine, b), de la citada ley local 4641 por violatorio de los arts. 4, 16 y 17 de la Constitución Nacional, en cuanto impone ayortes a las compañías de seguro sobre los honorarios profesionales de que se trata.

49) Que al respecto corresponde señalar que, con arreglo a la jurispradencia de esta Corte, los recaudos constitucionales a los fines de la imposición de contribuciones que posibiliten la financiación de las Cajas de Previsión Social, son esencialmente dos, a saber: a) que entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir, medie una relación jurídica justificante; o

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:320 
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