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Año: 1964, Fallos: 258:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se trate de una causa civil, es decir regida por el derecho común o que verse sobre derechos nacidos de estipulación o contrato (Fallos: 250:217 , 3 considerando y sus citas).

En el presente, el importe reclamado tiene su origén en los conceptos ya mencionados, y en la respectiva liquidación se alude al art. 59, ine. a), del "Régimen Tarifario" (fs. 2 y demás constancias del expte. agregado).

En tales condiciones, este juicio no reviste enrácter civil toda vez que, de los antecedentes de autos, resulta que el cobro pretendido por la provincia actora proviene, prima facie, de su actuación como poder administrador por lo que los actos respectivos «e rigen por los principios y disposiciones del derecho público de ese Estado instituido y aplicado en la órbita de su propia juris«licción (conf. doctrina del antecedente citado).

Por ello opino que V. E. no es competente para conocer del «nh lite y así debe declararlo y disponer el archivo de las acnaciones. Buenos Aires, 14 de noviembre de 1962. — Ramón Lasenano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de mayo de 1964.

Y vista la precedente causa caratulada "Buenos Aires, La Provincia de e/ Compañía Argentina de Lanchas s/ cobro de pesos (mn. 76.926,90), de la que resulta:

Que a fs. 3 se presenta el doctor Pedro Luis Mendy, por la Provincia de Buenos Aires y dice:

Que inicia juicio contra la Compañía Argentina de Lanchas, por la suma de mgn. 76.926,90, más intereses, gastos y costas.

Que la deuda se origina en la falta de pago de la liquidación de fs. 2 del expediente administrativo que adjunta, por el importe correspondiente a entrada y uso de dársena y estadía de los barcos "Garza Blanca" y "Garza Mora", en la dársena 3 del Mercado del Tigre, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia. El Poder Ejecutivo provincial autorizó la iniciación de la demanda por decreto 4619 del 4 de marzo de 1960.

Que funda su derecho en los arts. 1376, ines. 4 y 5, del Código de Comercio; 505 y 511 del Código Civil y concordantes del Código de Procedimientos Civiles, Que la competencia de esta Corte surge del art. 100 de Ja Constitución Nacional en virtud del domicilio del demandado, en la Capital Federal. Ailemás, en demanda anterior ante la justi

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:343 
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