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Año: 1964, Fallos: 258:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—que se llama en verdad Paul Ulises Perregaux Dielt— me exime de todo comentario sobre el particular.

Y si V. E. ha declarado que la misión de los jueces no se agota con la remisión a la letra de la Ley, en razón de que aquéllos no pueden prescindir de la búsqueda de la significación jurídica de las normas aplicables al enso (Fallos; 253:267 y sus citas), pienso que, con mayor razón corresponde en el presente hacer lugar a la oposición de la firma demandada —que es titular de una marea registrada que goza de gran prestigio no sólo en el país, sino en el mundo entero— por aplicación no sólo de la letra sino del espíritu de la ley 5975.

En consecuencia, considero que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. — Buenos Aires, 11 de octubre de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1964.

Vistos los autos: "Paul Perregaux e/ Société Anonyme Girard Perregaux s/ oposición al registro de marca".

Considerando:

1) Que la Cámara Federal de la Capital ha rechazado Ja oposición formulada por la S. A. Girard Perregaux contra el registro de la marca "Paul Perreganx"" que solicitara la persona de este último nombre, fundándose aquélla oposición en el anterior registro de sus marcas "G. P." y "Girard Perregaux".

El motivo del rechazo fué que las marcas diseutidas habían coexistido largos años en el país de origen de ambos comerciantes, es decir Suiza, sin que la demandada formulara allí cuestión al«una, a pesar de ser anterior su registro. A raíz de ello, sostiene el a quo que en tales circunstancias "no se justifica en el caso brindar el amparo de la ley local en tanto se enfoque el asunto atendiendo exclusivamente el interés del oponente y desde el punto de vista de una presunta confundibilidad marcaria prácticamento limitada a muestro territorio". Se coloca también la sentencia apelada en el plano relativo a la defensa del público constimidor y diee que éste sólo podría sufrir un perjuicio si se lo vinenlara con la calidad del producto y la demandada no

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-60

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