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Año: 1964, Fallos: 258:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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produjo prueba que demnestre que los relojes fabricados por el actor sean de calidad inferior a los suyos.

29) Que la S. A. Girad Perregaux interpuso contra ese fallo recurso extraordinario, fundado en que, siendo territorial la ley 3975, la misma debe aplicarse a las relaciones existentes en nuestro país entre contrincantes en materia de marcas, sin que puedan los jueces argentinos apartarse de ella fundándose en una eircunstancia como la expuesta por el a quo; agrega que ninguna disposición de esa ley exige, para proteger al público consumidor, la demostración de que los productos del solicitante de la marea sean de calidad inferior a los del oponente, Hallándose, pues, en tela de juicio el aleanee de la mencionada ley 3975, de enrácter federal, el recurso ha sido bien concedido.

39) Que la ey 3975 otorga protección al comerciante que obtiene el registro de na marca acordándole el derecho de oponerse al de cualquier otra que pueda producir confusión con sus productos. Basta, p".es, que alguien obtenga el registro en nuestro país de determinada marca para que, como principio, ningún otro pueda pretender el de otra igual o parecida para distinguir la misma o análoga merendería. Esos principios se apliean también en el caso de incluir la marea solicitada el apellido de quien la pide, cuando no contiene otros elementos que impidan la confundibilidad con una ya registrada, según se decidiera en Fallos:

255:41 y los precedentes allí citados. :

4) Que la ley 3975 rige todos los problemas marcarios suscitados en el país, lo que no obsta a que, en circunstancias excepcionales, pueda un comerciante extranjero pedir la nulidad de marca argentina, si la misma résulta una imitación servil de la otorgada en otra nación. Pero para ello debe darse el supuesto de evidente abuso y mala fe, como ocurría en el enso de Fallos: 255:267 , 5) Que el hecho de que las dos mareas discutidas hayan coexistido en un país extranjero, sin aparente oposición de quien obtuvo el primer registro, no puede impedir, por sí solo la aplicación de los principios expuestos, cuando se trata de relaciones habidas en la República. Tampoco se advierte claramente la razón ética que invoca el a quo, porque puede ser que las circunstancias no sean las mismas en uno y otro país. Lo que aquí no se ha puesto en discusión es que la oponente hace muchos años que registró su marca en la Argentina y que los relojes que la llevan han tenido un reconocido éxito. Ello basta para permitirle usar los recursos que la ley otorga y oponerse a que otro comerciante pretenda cl

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-61

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