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Año: 1964, Fallos: 258:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1964.

Vistos los antos: "Puloil S. A. s/ impuesto ventas".

Y considerando:

19) Que es exacto que, con arreglo a lo expresado en FaMos: 1887 56, el alcanee de los términos empleados en el art. 11, inc. a). de la ley 12.143, es correctamente determinable de acuerdo a lo preseripto por las leyes técnicas y orgánicas referentes a los distintos productos enumerados en la de impuesto a las ventas. Precisamente por aplicación de la ley de vinos entonces vigente, se elucidó, en el precedente citado, el concepto de la expresión "vino genuino" sobre que versaba la enusa.

29) Que es ienalmente cierto que a ese fin cabe remitirse también a las reglamentaciones técnicas y orgánicas, en cuanto sean ellas válidas —doctrina de Fallos: 255:264 y sus citas—.

29) Que en ello no existe especificidad mayor en el régimen del censo. Porque, como esta Corte ha tenido ocasión de señalar, la interpretación de la ley comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente —Fallos:

244:129 ; doctrina de Fallos: 255:360 y otros—.

4) Que tal interpretación armonizante aleanza a la Constitución Nacional, a cuyos principios y garantías ha de adecuarse la hermenentien jurídica de las normas legales, en tanto lo permita su letra y su espíritu —Fallos: 253:344 ; 254:483 y otros—.

59) Que, a ese efecto, es también jurisprudencia que las normas jerárgquieamente «nhordinadas deben entenderse, en cuanto ello sea posible sin violencia, de manera que no excedan los 2óneros legales, pues lo contrario atentaría contra su validez, por virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional doctrina de Fallos: 248:1859 ; 250:261 : 25:204 y otros—.

6 Que no obvia la conclusión de los precedentes considerandos la referencia a antecedentes parlamentarios o disensiones y debites lexislativos, Porque parece elaro que sobre la base de ellos no cabe atribuir a los textos enestionados un aleamee que los invalide constitucionalmente, excediendo la elara inteligencia de 247:387 y otros—. Por lo demás, lo aquí debatido es la inteligencia del decreto 14.456 43, a la que no al canza la faenitad de interpretación auténtien del legislador.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-78

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