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Año: 1963, Fallos: 255:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no son de competencia federal las causas referentes a defraudación de impuestos que sean exclusivamente para la Capital y no generales para la Nación y sí los delitos cometidos en el territorio de dicha Ciudad, "en violación de leyes nacionales de carácter general para la República".

4) Que estas disposiciones, congruentes con las del art. 64, ine, 2?, de la misma ley 1893 y con el art. 39, inc. 2?, de la n? 4055, aparecen mantenidas en el Código de Procedimientos Criminales —arts. 25, ine. 3, y 31, inc. 9— y no han sido modificados por los posteriores ordenamientos generales referentes a la justicia nacional (ley 13.998, arts. 43 y 46 y decreto-ley 1285/58, arts. 41 y 44).

5) Que, en las condiciones expuestas, el conocimiento de esta causa corresponde a la justicia en lo criminal de instrucción.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción debe seguir conociendo de este sumario. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

BenJamíx ViLecas BASAVILBASO — AnisTóBULO D. Aríoz De LAMADRID — Pevno ABerasturr — RicarDo CoromBres — Estesas Imaz — José F. Binau
S. A. HISISA ARGENTINA
LEY: Interpretación y aplicación.

Las leyes deben ser interpretadas computando la totalidad de sug preceptos y de la manera que mejor armonice la solución de la enusa con los principios y garantías constitucionales.

IMPUESTOS INTERNOS: Procedimiento. Percepción del impuesto.

La exigencia del pago del impuesto "a la salida de fábrica, aduana o depósito fiscal" o "sobre y desde el momento del expendio" —arts. 2? y 89 de la ley de impuestos internos (£.o. 1956)—, forma parte del sistema para el cobro del gravamen así estructurado a los fines de la correcta percepción de la renta pública.

IMPUESTOS INTERNOS: Principios generales.

Los impuestos internos no gravan las mercaderías elaboradas con miras al exclusivo consumo personal del que las fabrica. Tal doctrina no es apliesble a quien, con fines comerciales, consume artículos de su propia industria para la producción de otros bienes.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:360 
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