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Año: 1964, Fallos: 259:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE La CÁMar: FEDERAL. DE APELACIONES
Resistencia, 19 de setiembre de 1963.

Y vistos: Estos autos caratulados: "Festorazzi, Saúl Angel s/ usurpación de autoridad", expte. 10.905/59, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de nulidad, inconstitucionalidad y apelación, interpuestos por el acusado Saúl Angel Festorazzi, y su defensa, en el escrito de fs. 182, contra ln sentencia dictada de fs. 173 a 181 por la que se condena al nombrado Festorazzi a sufrir la pena de un mes de prisión, en suspenso, e inhabilitación especial por doble tiempo. y costas, como autor responsable del delito de usurpación de autoridad (arts. 246, ine. 37, y 26, del Cód. Penal) y:

Considerando: En cuanto a la nulidad. La defensa planten la nulidad de estas actuaciones por estimar que no se han observado las preseripciones del art. 179 del Cód. de Proc. en lo Criminal, 'para la iniciación del sumario, argumentando que tuvo origen por "decisión de un ¡Organismo que no tiene eompetencia originaria sino de apelación como es la Cámara Federal...".

Es notorio que la defensa interpreta equivoendamente o no ha percibido el real aleance y la razón de ser de la intervención del Tribunal en oportunidad de tomar conocimiento del hecho de que da cuenta esta entisa.

No puede escapar a la valoración del caso, que la alzada, en antecedentes de un hecho prima facie delictuaso, cuya comisión se atribuía a un funcionario de la Justicia Federal y que podía afcctar el desenvolvimiento normal de la ndministración de justicia, se hallaba ante el ineludible deber legal de tomar las provideneias necesarias parn que se investigara debidamente.

Fácil resulta apreciar que este proceder, impuesto por la ley y por razones de superintendencia, no implien una inobservaneia de las formas procesales —hasta el extremo de pretenderse la nulidad de todo lo netundo—; al contrario, constituye sí el cumplimiento preciso de obligaciones determinadas por la misma ley, que la autoridad interviniente no podía dejar de adoptar (ver ¡F. Cám. Fed. Cap.

D.J.A. n" 1647, °/V 11/63, p. 7).

El planteo de nulidad carece de consistencia jurídica. Basta con remitirse al efecto, a los fundamentos lezales dados por el Trihinal que se integró a los fines de conocer y resolver en la recusación oportanamente interpuesta por el acusado fs. 22/24, del exp. n° 10.113, agregado por enerda).

Y no surgiendo vicios que por ku naturaleza invaliden el procedimiento, y cumplidas las formas en la sentencia recurrida, debe desestimarse la nulidad articulada. Así se resuelve.

Respecto de la inconstitucionalidad: Corresponde señalar en primer término, que esta Cámara ya ha considerado y resuelto sobre la potestad legal del Sr.

Juez a quo para conocer y decidir en el hecho de autos (incid. n% 10,005 "Festorazzi Saúl Anzel Dr. s/ incidente de recusación €/ Juez Federal Dr. Gaspar R.

Bonastre).

No es legalmente procedente que a esta altura del proceso se arguyan motivos va examinados y que en su momento provocaron resoluciones judiciales que tienen la autoridad de la cosa juzzada Cincid. axregado por enerda).

Este proceso se sustanció, cumpliéndose todas las formas preseriptas a su respecto por la ley.

No se advierte que en el trámite de In emisa se haya vulnerado o ecreenado aluna garantía fundamental referida al ejercicio de la defensa, o algún otro derecho amparado por la Constitución Nacional.

Precisamente, la amplitud de esos derechos ha dado posibilidad al acusado

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:308 
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