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Año: 1964, Fallos: 259:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otra afín para que la Nación actúe legalmente dentro de la esfera de las Provincias. La Constitución es categórica cuando da primacía sobre las constituciones y leyes provinciales a "las leyes de la Nación? dictadas, en gradación inmediata, conforme al texto constitucional (art. 31)...

199) Que, conforme a lo expuesto, eabe entender el art. 67, ine. 16, con extremada prudencia, sin generalizaciones excesivas y riesgosas, procurando que a su amparo 10 se invadan las esferas provinciales con grave lesión de ss autonomías ni se maloren los propósitos de hien público —los enales también alcanzan a las provincias— que la norma, con alennee general y no siempre preciso, expresa en su letra. Como declaró esta Corte en Fallos: 17:3 : 128: ... las provincias earecen de facultades para retardar, impedir o de cualquier otra manera contralorear cl funcionamiento de las leyes constitucionales sancionadas por el Congreso para realizar los poderes otorgados al Gobierno de Ya Nación, como inversamente, aquél no estaría autorizado para embarazar, impedir o incomodar la acción de los poderes que la Constitución ha dejado exclusivamente a las provincias". Ese es el sentido —y cualquiera el grado con que lo tradujere— que expresaba Alberdi: °... pedir un gobierno general, es consentir enel abandono de la parte del gobierno provincial que ha de servir para la formación del gehbierno Zeneral.... la federación, lo mismo que la unidad, supone el abandono de poder local, que se delega al poder federal central..." (Bases, púg. 154/55). Sólo así sería posible decir con Justice Chase: °... unión indestrnetible de Estados (aquí, Provincias) indestructibles", ...

°12) Que la Constitución exige, entonces, para la primacía de la ley nacional, no sólo que la potestad en enya virtud se haya «ancionado sea incompatible con una potestad provincial, sino que haya sido dietada en ejercicio razonable de esa potestad, pues lo contrario equivaldría a earecer de ella".

En presencia de las razones transeriptas, cabe puntualizar que el inciso 16 del art. 67 recanoce na conexión íntima con el meiso 27 de ese artíento, Que no hasta, en consecuencia, la determinación del fin nacional a enmplir por el establecimiento de que se tratase al amparo del inciso 279 xab-rramen, yal que siempre será de competencia judicial la determinación de si hubo o no exorbitancia a los fines de reclamar la legislación exclusira por esa norma mencionada y si medió o no necesidad para hacerlo sin consentir la lezislacón concurrente de Nación y Provincia. En ese sentido se expresó con acierto: "La Corte posee el poder para aprobar o denegar impuestos estatales"" (Arrmer W. Mac Manon, Prác

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:427 
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