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Año: 1964, Fallos: 259:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Federal y Contenciosondministrativo de la Capital. cuando. ésta conoce pOr vía de lo que dispone el art. 57 del decreto-ley 5135 55 (3).

ADOLFO WEBER

RECUESO DE AMPAÑO.
El principio «ezún el enal el hábecs enepes ve antoriza a «ITiTMÍ" A Tos ¡nee de la emma en Las decisiones une tes ineumben es también apiicable a la< demandos de amparo,
RECURSO DE AMPARO.
El recnros de amparo DE es el medio de «mtituir ¿5 lo= jueces mplos de la emir en Les decisiones que les conciernen.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: to MElictas extre jueces.

El juez en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Euneros Aires, enreco de competencia para resolver, en da demanda de maparo .,. - Ee ¿lse delujo, la «u-pensión del lanzamiento dispuesto por la ju-ticia naciona, de paz ena juicio de desalojo.

DicraMEN DEL ProcrRaDOR GENERAL Suprema Corte:

El presente conflicto jurisdiecional ha tenido lugar porque el juez de Mercedes, provincia de Buenos Aires, ha tratado de enervar la ejecución de la sentencia dictada por la justicia de paz de la Capital Federal, acogiendo el recurso de amparo ante él interpuesto.

Sin embargo, dicho magistrado earece de competencia a tal efecto pues es doctrina de V. E. que las decisiones judiciales firmes no pueden ser interferidas por resoluciones dietadas en cansas diferentes, y que el conocimiento del incidente de ejecución de sentencia incumbe a los jueces que la dictaron (Fallos: 254:95 ) : como también que el principio según el enal el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueves de la causa en las decisiones que les incumben es también aplicable a las demandas de amparo (Fallos: 247:521 y 242:117 ).

Por aplicación al enso de la citada doctrina corresponde deelarar que el juez de Mercedes carece de competencia para entender en la petición que, por vía de amparo, le ha sido sometida. Buenos Aires, 6 de agosto de 1964. — Rumón Lascano.

— a 25 de tiembre, Fallos: 2i 5:416 ,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-430

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