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Año: 1964, Fallos: 259:424 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hi FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Fe, donde el Congreso Federal ejerce una legislación exclusiva, en los términos del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional; de moda que la Municipalidad actora no puede prestar ni prestó los servicios que originan el cobro de la tasa, pues ellos están a cargo de la autoridad portuaria nacional (fs. 102/109). Rechazado el recurso deducido, con hase en el art. 14 de la ley 48, que establece que el recurso extraordinario procede únieamen te contra las sentencias definitivas, caráetor del cual no participa la de autos, desde que las recaídas en juicio de apremio pueden ser revisadas en un proceso posterior" (fs. 110); la agraviada ocurre en queja ante esta Corte Suprema (fs. 165 171), que declara procedente el recurso extraordinario (fs. 175).

Que, según expresara el suseripto en st voto de Fallos: 256:517 , 525: °°...la jurisprudencia de acuerdo con la enal el reenrso extraordinario es improcedente respecto de sentencias dictadas en procesos ejeentivos reconoce excepción en los casos de eravedad institucional —verbigracia, eravamen irreparable—, cuando los agravios en que se funda la apelación son del resorte de la competencia jurisdiccional acordada por el art. 14 de la ley 48 Fallos: 246:276 y muehos otros)".

Que, asimismo, aún enando es jurisprudencia de esta Corte que tas enestiones de hecho no se encuentran previstas en la vía del art. 14 de la ley 45 (Fallos: 246:117 y 151, y otros). eahe hacer excepción a ella cuando esas enestiones tienen relación íntima con el derecho invocado a punto tal que 190:50 , 225 y 409; 192:104 y 308:195 : 1553 194:220 y otros).

Que, correspondiendo entonces considerar si la Municipalidad actora prestó o no los servicios sobre los que funda la liquidación que encabeza la presente entisa, cabe recordar que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando tercero, no hubo efeetiva prestación de ese servicio ni de ningún otro "dentro de la zona portuaria". En. esas condiciones, careciendo el gravamen de toda hase y de acuerdo con la doctrina de Fallos: 121:545 y otros, procede revocar la sentencia reenrrida en cuanto fué materia de recurso, Que, por lo demás, y ante la minuejosa alegación de ambas partes en la eatisa, cabe expresis algunas razones afines, Que el inciso 27 del artíento 67 de la Constitución Naeion:l expoñe textualmente: "Corresponde al Congreso: ... Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Naeón y sobre los demás Menres adquiridos por compra o cesión en cualquiera de has provincias, para establecer fortale

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:424 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-424

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