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Año: 1964, Fallos: 259:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los códigos procesales dirigidos a poner en movimiento judicial a los otros códigos.

Que no se ha demostrado en el sub examen que mediase exorbitancia en el ejercicio de la facultad acordada por el artículo 67, inciso 27, de la Constitución Nacional.

Que las consideraciones antecedentes hacen innecesario penetrar el problema de decidir cuál es el carácter de los ""establecimientos de utilidad nacional" y de hacerlo con otras materias conexas.

Que las razones expuestas, las concordantes de Fallos: 240:311 y del dictamen del Señor Procurador General, son bastantes —y sin defecto de otras afines— para revocar la sentencia apelada en cuanto ella fué materia del recurso.

Por lo tanto, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 92 en lo que fue materia de recurso extraordinario.

Luis Marta Borrr Boaeno Voro veL Señor Mixistro Doctor Dos Penro ABERASTURY Considerando:

Que, con arreglo al art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, los fundamentos del voto del Dr. Herrera en Fallos: 240 311, y lo establetido por la opinión mayoritaria respecto del carácter nacional y organización del ¿Puerto de Santa Fe, a partir del 19 de enero de 1951, corresponde revocar la sentencia apelada. a Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.

Penro ABERASTURY.


MARTA ELBA MEURER 05 ALOE
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instencia. Juivins eu 916 Ia Noción ex parte.

No procede el recurso ordinario de apelación que antoriza el art. 24. ine, 6 ap. 2), del deereto-ley 1255/55. con la retorma establecida por la ley 15.271, contra las resoluciones dietadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:429 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-429

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