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Año: 1964, Fallos: 259:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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_ FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tica del federalismo. Estudios comparados entre países con sistema federal experimentado y nuevas federaciones, Buenos Aires, E. B. A., pág. 195).

Que cabe puntualizar lo que dispone la Constitución en materia de cesiones de territorio. El artículo 9, a propósito del wohierno en la Capital Federal, exige "previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse""; y es sobre ese territorio que comienza mencionando precisamente la legislación exclusiva el inciso 27 que se ha examinado. El artículo 19, a su turno, dispone testualmente:

Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación: pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, mi de varias formarse ina sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso".

Esas normas revelan con qué celo se ha mantenido la autonomía de las provincias y cómo no hasta hi voluntad unilateral del Poder Legislativo de la Nación para decidir,

Es lógico concluir, entonces, en que las provincias conservan el poder no delegado (arts, 104, 105 y afines de la Constitución Nacional) mientras no se desprendan de él mediante manifestaciones ineguívocas de sus órganos competentes; y que sólo si fuese indispensable, a los fines de "atilidad nacional", que se instituya la legislación exclusiva del poder central, tendría sentido coherente que se la determinase, pero sólo en la medida que esa legislación necesitase de la no coneurrencia de la potestad provincial, conservable en la órbita restante del lugar porque, como lo dijo esta Corte, "dominio y jurisdicción no son siempre conceptos equivalentes ni correlativos, pues bien puede existir mo sin la otra, y viceversa (Fallos: t. 105, pág. 4053: t. 111, pág. 179)" Fallos: 155:11 ).

Que si ben el artíenlo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional, a diferencia del texto nortenmerienno, faculta al Congreso de la Nación para dictar códigos fundamentales del país, esa razón 10 es tan decisiva para sostener la doctrina contraria, como se ha expresado en alguna ocasión —Fallos: 240:311 , 525— por que la mencionada norma prosigue, reservando alas provincias San aplicación... según que las cosas o las personas cayereh hajo"" =u respectiva jurisdicción, así como la potestad de dictar

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-428

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