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Año: 1964, Fallos: 259:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mgn. 182.487,32 por impuesto a los réditos y recursos, a cuyo pago decidió estaban sujetas las sumas distribuidas por la Fundación Eva Perón —a aquél entre otros— posteriormente a la donación" que también aquél, junto con otros profesionales, le habían hecho de los honorarios devengados a su favor en las liquidaciones de las empresas Bemberg. Una resolución anterior del Director General de Impositiva del 29 de diciembre de 1953 había decidido que no lo estaban, como tampoco al impuesto a las ganancias eventuales; la Cámara Federal entendió que esta última resolución, no cuestionada en su validez, había creado a favor del apelado un derecho del que no podía ser privado por la otra posterior del mismo organismo, que había sustentado una interpretación distinta de las referidas leyes impositivas. "No cabe, pues, concluyó la sentencia, reabrir la discusión sobre el fondo del asunto" (fs. 100 vta.). Contra esta sentencia la Dirección General Impositiva interpuso recurso extraordinario (fs. 103/5) que fué concedido a fs. 106.

2) Que el mencionado recurso extraordinario carece de la suficiente fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48 en cuanto no contiene demostración que controvierta el específico argumento decisorio, que se ha mencionado, de la sentencia que se apela. No es válido fundamento remitirse a los de la expresión de agravios contra la resolución del Tribunal Fiscal que no es la sometida, como es obvio, a examen de esta Corte, y no suple la carencia de fundamentación autónoma, lo dicho en la memoria Fallos: 256, 281 y 489; 255:182 y 211; 254:186 ). Coincido, en consecuencia, con la opinión mayoritaria, que concluye por la declaración de improcedencia del recurso.

39) Que, sin perjuicio de ello, eabe señalar en punto al argumento de falta de competencia y forma de la exposición de la memoria, que la resolución del 29 de diciembre de 1953 tuvo obvio fundamento, aunque inexpreso, en el art. 10 de la ley 11.683 y que por ser resolución circunseripta al grupo de profesionales a los que se refiere, no es necesario para su vigencia la publicación en el Boletín Oficial que requiere el art. 9 para las resoJuciones normativas generales que también el Director tiene competencia para dictar si son requeridas por un interés de este carácter, (Confr. Fallos: 251:401 ; 252; 19). .

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 103.

Penro ABERASTURY.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:440 
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