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Año: 1964, Fallos: 259:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jerárquico único pueden excluirse de decisión judicial —Fallos:

180:58 ; 242:489 ; 248:189 y otros—, 2) Que si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de um mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas, 9) Que se sigue de lo dicho que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 16.422, ratificado por el deereto-ley 3877/63, 10 es impugnable con fundamento en los arts. 18, 67, ines, 7 y 11, y 95 de la Constitución Nacional.

4) Que, por lo demás, tampoco constituye agravio atendible la transeresión del art. 18 de la ley de contabilidad, habida enenta que la modifiención de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional algnna —Fallos: 256:25 y otros—.

5) Que es principio admitido por la jurisprudencia de esta Corte que el régimen social, administrativo y económico de la República se rige por la ley —Fallos: 234:82 y otros—. A ello corresponde añadir que, cualquiera sea el régimen institucional imperante respecto del municipio de la Capital, no es dudoso que aquél está sometido a la legislación exclusiva del Congreso y ala autoridad inmediata del Presidente de la Nación, en los términos de los arts. 67, ine. 27, y 86, ine, 3, de la Constitución Nacional —Fallos: 114:161 —.

69) Que, consiguientemente, tampoco es óbice a la validezz de la norma impugnada el earácter de persona jurídica de existencia necesaria del municipio, mencionado además por la Constitución o" — 81—.

7) Que, ef tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser confirmada. :

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 30 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario, AnistóBuLO D. Añíoz DE Lamanrtid — Ricarvo ConomBres — Estenas . Imaz — José F. Binav.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-435

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