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Año: 1964, Fallos: 259:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción del trámite, con reserva de derechos derivados ce su ulterior justificación.

As. 26 27, con fecha 22 de abril de 1959, se otorga el beneficio mediante la computación de servicios (1 año y + meses) prestados bajo el régimen de la ley 11.110 reconocidos a fs. 16, con la salvedad de que el monta del haber jubilatorio quede stijeto alo que resulta del art. 49 de la ley 14570 y del art. 49 del decreto 1958-55, Ahora hien, a fs. 9 del expediente 1? 564400,/59 de la Caja para el Personal del Comercio y Actividades Civiles, agregado as. 35, quedaron reconocidos servicios cumplidos dentro de ese régimen por un lapso de 1año, 6 meses y + días.

Este acto es posterior a la resolución de la Caja Ferroviaria, por lo enal, lógicamente, no pudo ser considerado por la misma, pero tampoco lo ha sido por el Instituto Nacional de Previsión Social ni por la Cámara de Apelaciones del Trabajo al decidir los recursos respectivos, Al revocar la decisión del Instituto, el a quo se funda en que la situación de antos no es de las contempladas en el art. 4 del decreto 1958/55 y en que esta disposición carece de validez porque exige condiciones no contempladas en la ley que reglamenta.

Pienso que la primera de tales conclusiones viene a quedar justificada con la circunstancia que antes puse de relieve.

En efecto, la limitación del art, 4 del decreto 1958/55 se refiere a remmneraciones exiguas /enidas en cuenta para obtener un beneficio, y, como dije, las remuneraciones que merecieran con califiención en el sub lite son las correspondientes a los servicios de la ley 11.110, que debieron computarse para completar esa califieación en el sub lite son las correspondientes a los servicios no son ya imprescindibles para obtener el beneficio, por haber sido reconocidos los del deereto-lev 31.665/44, estimo que las presunciones basadas en la exigiiidad de aquellas remuneraciones pierden su razón de ser.

En estas condiciones, es de todo punto pertinente, ami juicio, descartar la apliención al sub lite del decreto 1958/55 (art.

49), como se hahía aconsejado en el dietamen de fs. 25 con indicación de que el haber jubilatorio se estableciera con referencia a los servicios ferroviarios exclusivamente.

Por lo dicho precedentemente, es innecesario ocuparse del segundo argumento del a quo, es decir de la presunta inconstitucionalidad de la disposición aludida, euya validez, por lo demás, ha reconocido V. E. en Fallos: 254:238 .

A mérito de todo lo cual estimo, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser ma

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-99

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