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Año: 1964, Fallos: 259:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE La CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de junio de 1964, Vistos los autos: °Reenrso de heeho deducido por la aetora en la causa Cernadas, Carlos Alberto e Messing y Cía, S.A. y otros", para decidir sobre st procedeneia.

Y considerando:

19) Que, con arreglo a reiterada jurispradeneia de esta Corte, la interpretación que los tribunales de la ema hacen de sus propias resoluciones es, como principio, materia ajena a la jurisdieción que acuerda el art. 14 de la ley 48 —Pallos: 254:505 y otros—.

2) Que dicha doctrina resulta aplicable ala resolución dietada a fs. 430 de los autos principales, mediante la enal se fijó, en términos razonables y, por lo tanto, sin arbitrariedad, el aleanee de lo decidido con anterioridad en la cansa acerea de la forma en que debió ser anticiada la stbasta del inmueble hipotecado.

3) Que no justifica la intervención de esta Corte en los autos la alegada cireunstancia de que la parte dispositiva de la resolución interpretada no contenga declaración explícita en el sentido de que el acreedor hipotecario no pudo ampararse en la elánsula 4 del respectivo contrato, referente a la entrega del inmueble Jibre de ocupantes: así como tampoco la argitida falta de elaridad en los considerandos de aquéllas, El tema, en efecto, remite a la determinación del alcance le la cosa juzeada, que constituye materia ajena a la jurisdieción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 254:53 , 195, 320 y otros—.

4) Que es manifiesto, asimismo, «ue lo decidido por la resolución en recurso no comporta la declaración de milidad de la elánsula contractual mencionada, ni, tampoco, violación de la garantía de la defensa en juicio.

5 Que no constituyen enestiones federales que justifiquen el otorgamiento de la apelación las referentes al aleanee del art.

513 del Código de Procedimientos y a la legitimación procesal de los adquirentes de nidades del inmueble hipotecado. Y la cirenustancia de que la resolución cn reenrso sea contradictoria con las opiniones doctrinarias y precedentes ¡ndiciales a que se refiere el reenrrente no confignta, según la jurisprudencia, impuenación atendible de eat —Fallos: 249:6485 ; 254:466 y otros—.

6) Que lo decidido en materia de milidades procesales tampoco justifican, como principio, la concesión del recurso extraoriinario —Fallos: 255:100 y muelios otros—. Tal doctrina eubre,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-93

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