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Año: 1883, Fallos: 26:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7° Que en diferentes remesas habia entregado á Salvadores sesenta y cinco mil pesos moneda corriente que consta en la cuenta n° 2 presentada á f. 4, y tres mil pesos mas que no figuran en ella, que hacen un total de sesenta y ocho mil pesos, mientras que los justificativos presentados solo ascienden á cincuenta y un mil novecientos cuarenta y siete pesos my, dando un saldo á su favor de diez y seis mil cincuenta y tres 8.

8" Que segun sus mismas cuentas, Salvadores era su deudor y tenia la obligacion como encargado que fué de parte de la proveeduría, de rendirle cuenta de los dineros que ha administrado, y en tal virtud lo reconviene para que se le condene á verificarla en el término de diez dias y al pago del saldo que resulte. Que en su contestacion á la recunvencion (f. 115) el actor se limitó á esponer que Baraldo, sin precisar el titulo que le atribuye en el negocio de proveeduría, pero reconociendo que ha tenido intervencion directa en ese negocio,le exige una rendicion apoyada en unos documentos que á ser ciertos en todas sus partes y espedidos por él, importaria la misma rendicion de cuentas exigida. Que esas cuentas que presentaba Baraldo adulteradas á su paladar, resultarian aprobadas por él mismo desde que no las hubiese objetado en el término que la ley establece, y comprobarian la falta de fundamento de la reconvencion; que sin embargo, ellas no eran exactamente las mismas que le pasó al terminar las negociaciones que tuve ásu cargo el año 1880 y que le han servido para sus cobranzas al Gobierno Nacional; y que le basta la confesion de Baraldo de que hubo cuentas pasadas y recibidas para dejar establecido que debe declararse la reconvencion.

Que la causa fué recibida á prueba por anto de f. 117 ú efecto de que se justifiquen los hechos no reconocidos en que se funda la demanda y reconvencion, habiéndose producido además de los documentos con que fueron instauradas ambas, las actuaciones que obran de fojas 121 á 162.

T. XVIL 2.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-26/pagina-17

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