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Año: 1883, Fallos: 26:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llas que el Código de Comercio clasifica de sociedades accidentales 6 en participacion, pues no tiene firma social ni domicilio constituido (artículo 444) y si bien estas no están sujetas álas formalidades prescriptas para la formacion de las otras sociedades, segun lo determina el artículo 446; su prueba está subordinada como la de cualquier otro contrato comercia! á los preceptos del artículo 192, siendo inadmisible li testifical en aquellos en que exceda de doscientos fuertes, cuando no existe principio de prueba escrita, lo que precisamente sucede en el caso sub judice, pues el fondo social por la naturaleza de las operaciones á efectuar, se vé que excede del límite fijado por la ley y la parte de Salvadores no ha presentado ducumento alguno emanado de Baraldo que haga verosimil la existencia de la sociedad.

6° Que las circunstancias que segun el actor la hacen presumir, deducidas de los documentos presentados con la demanda, se reducen por todo á haber hecho alzunos pagos por cuenta de la proveeduría y recogido de los gefes vales y-relaciones de los forrages suministrados, operaciones que han podido ser igualmente ejecutadas por un simple dependiente ó un factor segun las prescripciones de los artículos 133 y siguientes del Código de Comercio, pues son esos actos de mera adminfstracion y por tal motivo, no pueden servir de base á la induccion de un hecho que tiene elementos propios invariables y característicos de manifestacion, como los que enumera el artículo 401 del Código citao, y si bien esta enumeracion no es limitativa, es muy difícil de que en un caso de verdadera sociedad, dejen de presentarse algunos de ellos, lo que no sucede en el presente.

7" Que el único hecho que puede admitirse como cierto, dada la circunstancia de no haber sido terminantemente negado por el demandado al absolver la tercera posicion del pliego de foja 189 y en vista de la declaracion del testigo Alem (foja

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-26/pagina-20

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