Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1883, Fallos: 26:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

196) es que Baraldo prometió al demandante un sueldo 6 una parte en las utilidades en la provision de forrages, pero esto no implica necesariamente el reconocimiento de la calidad de sócio, ni quita al que es objeto de ana propasicion de esa naturaleza, el carácter de factor ó dependiente pura y simplemente como clara y terminantemente lo dispone el artículo 462 del Código de Comercio, La locacion de obris ó servicios dice Bedarride « Les societés », tomo 1", número 13, presentan algunas veces ciertos caraetéres de sociedad ; lo que se realiza especialmente cuando un dependiente recibe á título de salario ó como suplemento de sueldo una parte cualesquiera en las utilidades. La jurisprudencia ha rechazado siempre ver en esta convencion el contrato de sociedad, y necesario es confesarlo, no sin razon. Ella no ofrece en efecto esa comunidad de cosas que segun hemos visto forman el elemento esencial de toda sociedad; el patron queda dueño esclusivamente del negocio, el único árbitro de la oportunidad de las ventas y de las condiciones en las cuales deben realizarse».

Considerando en cuanto al cobro de sumus anticipadas y contrademanda : N 8" Que Baraldo en su contestacion á la demanda y en apoyo á la reconvencion deducida, ba presentado las planillas y cuentas agregadas de fojas 77 á 81 atribuyéndolas al demandante, el cual se ha Jimitado á manifestar que no son ciertas en todas sus partes, pero sin impugnar especialmente ninguna de sus partidas, ni determinar categóricamente las que rechaza, ni las que acepta; proceder que autoriza al Juzgado para estimar como un reconocimiento de la verdad y autenticidad de esos documentos en conformidad á 1» dispuesto en el artículo 86 de la ley Nacional de Enjuicismiento, pues su precepto alcanza no solamente á la demanda sinó á los documentos con que se instruye, como lo ha resuvito repetidas veces la Corte Suprema y últimamente en la causa de Barker contra Si

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1883, CSJN Fallos: 26:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-26/pagina-21

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 26 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com