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Año: 1964, Fallos: 260:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en materia opinable. Por lo demús la entegórica afirmación de la existencia de delito imponía —en todo enso— el oportuno ejercicio de la obligación establecida por el art. 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal. De igual manera, en cuanto a la afirme ción de que la solicitud, formulada por Gendarmería Nacional, de detención de dos personas implicadas en actividades terroristas no se cumplió por la Cámara "en ningún momento" —fs. 5 vtn.—, afirmación que queda desvirtuada por las constancias obrantes a fs. 18/30 de las actuaciones agregadas sin acumular, de las que resulta que las órdenes de detención fueron dictadas en el tercero y cuarto día hábil, respectivamente, de haberse recibido las solicitudes correspondientes, librándose las comunicaciones en la fecha de la resolución en un caso, y al día siguiente en el otro.

También se advierte indudable ligereza en lo atinente al cargo de supresión de documentos públicos que se atribuye a los juecos denunciados por no haberse agregado a la respectiva causa judicial dos escritos del Dr. Cano —quien integraba en el caso el tribunal como juez subrogante—, el primero de los cuales —en que se urgía la resolución— se reservó como actuación de superintendencia y el segnndo —en que se reclamaba por la falta de y agregación del anterior— se dispuso devolver por no guardar estilo —£s. 19 y 81—, todo ello también en el ámbito de lo opi nable.

É En efecto, si el denunciante estimaba equivocado 0 irregular el procedimiento adoptado por el tribunal con respecto a esos escritos y consideraba que se había cometido el delito reprimido por el art. 294 dél Código Penal, no debió firmar el acuerdo de u fecha 20 de diciembre de 1963 (fs. 12, expediente agregado) que Er decidió definitivamente el juicio.

| En ese acuerdo aparece el voto del Dr. Cano sin los agregaÉ dos que luego pretendió introducir aludiendo a la constancia doP cumental por él presentada (fs. 43).

É Resulta inadmisible y contraria a la dignidad de los magisi trados, la excusa que presenta el Procurador Fiscal denunciante, E al decir que ese voto "fue también objeto de censura" y que E para "mitigar los efectos inconvenientes de un trascendido de tamaña magnitud" aceptó "tácitamente", la conclusión que ahoE ra llama "despropósito" (fs. 50 vta.).

E Que el análisis de los restantes cargos formulados, de las u informaciones elevadas por la Cámara y de la documentación E aportada, permite declarar que no median en el caso los requiE sitos a que se ha hecho referencia én el considerando segundo.

É

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:212 
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