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Año: 1964, Fallos: 260:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 215 tivo (fs. 137) demuestran claramente, en mi opinión, que el hecho que debe investigarse en este proceso no comporta una infracción a la ley de marcas, sino que configura, prima facie, el delito común previsto en el art. 173, inc. 99, del Código Penal.

Corresponde, por tanto, declarar competente para entender en la causa al señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1964. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1964.

Autos y vistos; considerando:

1) Que la presente contienda de competencia se ha trabado con motivo de la querella deducida contra don Antonio V. Liberti, a quien se imputó el delito de defraudación —art. 173. ine. 99, del Código Penal—, por haber vendido a Stenninger International S. A. las mareas "Serrana" y "La Serrana" que, según la.querellante, estaban incluídas en la venta del fondo de comercio consistente en una fábrica de aguas gascosns denominada "La Serrana S. R. L.", cnajenada por el acusado, con anterioridad, a favor de otras personas. Estas, en virtud de los términos del respectivo contrato dde compraventa y del art. 19 de la ley 11.867, seguirían utilizando dichas marcas.

29) Que el Sr, Juez de Tnstrueción dictó anto de sobrescimiento definitivo, fundado en que las constancias de la enusa no comprueban que una misma marca haya sido vendida sucesivamente a los adquirentes del fondo de comercio antes mencionado y a los querellantes; pero la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró la incompetencia de ese fuero sobre la base de que los hechos del proceso están indisolublemente unidos a la interpretación y aplicación de las normas de la ley 3975 referentes a la cesión, venta y transferencia de mareas de fábrica.

39) Que, llegados los autos a conocimiento de la justicia federal, por resoluciones de primera y segunda instancias (fs, 126 y 137) se declinó la jurisdicción, afirmando la Cámara que se trata del delito común previsto en el art. 173, inc, 9, del Código Penal y noe algunas de las hipótesis: que contempla el título LIT de la ley de marcas.

4) Que esta Corte, concordando con las conclusiones del dictamen precedente, considera que el hecho denunciado en el pre- E sente sumario no da lugar a la intervención de la justicia federal.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:215 
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